La Ss TSJ Galicia 8 de julio de
2.019 SENTENCIA:
00396/2019 Recurso de apelación número: 4287/2018 al resolver sobre una sanción
impuesta solidariamente a dos de los cinco propietarios condenados a reponer solo
ellos la legalidad urbanística de una finca en la que se construyó con una
licencia para almacén una vivienda de madera. Se impone solo a dos de ellos una
sanción de 333.000 euros, la esposa recurre en reposición, no se da traslado al
esposo del mencionado recurso y éste, recurre en vía Contencioso Administrativa,
al notificársele la resolución por el Boletín. Aantes de recaer Sentencia, se dicta resolución por la Administración resolviendo
el Recurso de Reposición interpuesto por la esposa, con estimación parcial del
mismo reduciendo la sanción a 3.000,00 euros. A pesar de ello, el Juez decide
que es correcta la sanción solidaria de 333.000,00 € y que no ha habido
revocación del acto por la Administración. Recurrida la Sentencia de primera
instancia por el Administrado en Apelación el TSJ resuelve diciendo:
“La segunda, mucho
más acorde con la superación de la concepción revisora de la jurisdicción
contencioso administrativa, consiste en atender a los principios derivados del
carácter solidario de la multa y entender que reducida su cuantía para uno de
los sancionados esta reducción ha de afectar a los restantes, ya que de
ordinario abonada la deuda por uno de los deudores solidarios se extingue para
la totalidad de los obligados (Art. 1.145 del Código Civil). No resulta de
recibo que una sanción conjunta e impuesta por el mismo hecho quede reducida
tan solo para uno de los sancionados con ocasión de un recurso administrativo
promovido por uno de ellos, el recurso interpuesto por un deudor solidario debe
beneficiar a todos ellos.
Entendemos que la
resolución posteriormente dictada debe tener efectos en el acuerdo recurrido,
aunque se derive de un comportamiento posterior a su imposición y que el mismo
resulte atribuible a uno solo de los obligados, como fue en este caso la
demolición de la construcción. “
Además la sentencia analiza el
problema que sucede cuando uno de los sancionados en el mismo acto recurre vía
administrativa y otro no diciendo:
“Es más,
consideramos que estando pendiente de resolución del recurso de reposición la
administración debió advertirlo al remitir el expediente, porque de lo
contrario se estaría, por una parte, permitiendo que se simultaneara el recurso
administrativo y jurisdiccional respecto a una misma resolución, contraviniendo
la previsión contenida en el Art. 116.2 de la LPAC –hoy Art. 123.2 de la Ley
39/2015- y, por otra, se estaría enjuiciando un acto administrativo que en
realidad no habría agotado la vía administrativa al estar pendiente de recurso
administrativo de reposición, por lo que también se vulneraría lo que dispone
el Art. 25 de la LRJCA. Situaciones ambas que han de calificarse de
disfuncionales.
Pero es que además,
al margen de lo anterior, porque estimado parcialmente el recurso en vía
administrativa el acto objeto del recurso contencioso-administrativo
experimentó tal modificación que conlleva la pérdida de su objeto obligando al
órgano judicial a pronunciarse sobre el contenido de un acto administrativo que
ya no lo tiene, por lo que entendemos que habría de tratarse como una causa
supralegal de inadmisión, evitando situaciones como las provocadas en el
presente recurso, en que la sentencia de instancia se pronunció sobre un acto
administrativo que ya había sido superado por una resolución administrativa,
privando de cualquier virtualidad práctica a la misma.”