sábado, 1 de octubre de 2016

La renuncia a la herencia: formalidades y consecuencias fiscales

En estos tiempos hemos asistido a un fenómeno que no se solía presenciar, y es la renuncia de los herederos a la herencia, no por motivo de deudas sino porque los altos impuestos que había en muchas Comunidades Autónomas, hacían imposible el pago de los mismos. La renuncia a la herencia es un instituto que requiere de unas formalidades, no pudiendo realizarse más que ante Notario, lo que ya va a suponer un desembolso. Así podemos definir dos tipos de renuncias la llamada Pura, Simple y Gratuita y el Resto de renuncias.
Dos son las situaciones básicas en las que puede encontrarse un potencial heredero ante Hacienda. Por un lado, es posible que la AEAT le declare sucesor del contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General Tributaria, y le exija las obligaciones tributarias (excluidas las sanciones), que tenía pendientes el fallecido.
Por otro lado, el heredero puede encontrarse en una situación tal en la que, pagar el coste fiscal de heredar los bienes que le corresponden en la herencia, le deja en una situación económica muy precaria, viéndose obligado a malvender parte de los bienes heredados para poder pagar la factura fiscal que le exige Hacienda.




Los efectos de la renuncia se retrotraen a la fecha de fallecimiento del causante, por lo que, sobre el papel, es posible realizarla en cualquier momento, incluso cuando Hacienda trata de derivar a un contribuyente las obligaciones tributarias o cuando se le está investigando por no haber presentado la declaración del Impuesto de Sucesiones.
En resumen son: Renuncia pura, simple y graruita y otros tipos.
Los herederos o llamados a suceder al causante (fallecido) pueden aceptar la herencia o repudiarla, pero además pueden renunciar.
La  renuncia de una herencia puede ser de forma gratuita o a cambio de un precio.
Siempre deberá ser realizada de manera expresa y formalizarse dicha renuncia en escritura pública ante notario o en el juzgado si hay un procedimiento judicial abierto por la herencia. La renuncia debe ser total, no pudiéndose renunciar a sólo una parte de la herencia.
Los requisitos personales de quien debe hacer la renuncia son capacidad de obrar esto es que debe ser capaz (capacidad de disponer de sus bienes). Si se trata de un menor de edad o una persona incapacitada judicialmente, deberá asistirla el tutor legal de esa persona debe pedir autorización judicial para realizar la renuncia en nombre del menor o incapaz.
En cuanto a la tributación de las renuncias se distinguen los siguientes casos:


Renuncia pura, simple y gratuita
Estas renuncias conocidas jurídicamente como repudiación , y que no se hacen en favor de ningún beneficiario concreto, se equiparan a las repudiaciones. La parte de la herencia que le corresponde a la persona que ha renunciado se reparte entre los herederos que sí la hayan aceptado, lo que se llama acrecer, pues se incrementa su cuota hereditaria con la del renunciante.
El renunciante no tributará al considerarse que no llegó a aceptar la herencia. Por lo tanto, no es herederos, ni, en consecuencia, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El beneficiario de la renuncia tributará por la adquisición de la parte repudiada o renunciada en el Impuesto de Sucesiones, esto es se incrementará la cuota tributaria del resto de herederos. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.
El problema se da cuando renuncian todos los herederos testamentarios, pués en ese caso se abre la sucesión intestada.
Resto de casos de renuncia de una herencia
Cuando no estamos ante una renuncia simple, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia, por lo que hay transmisión y se produce el hecho imponible del impuesto de sucesiones.
En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributación:
Por una parte, la transmisión hereditaria del causante (fallecido) al renunciante, que estará sujeta al Impuesto de Sucesiones por el concepto de adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
Además, la transmisión del renunciante al beneficiario de dicha renuncia supone un nuevo hecho imponible y según se haga dará lugar a una tributación por un impuesto u otro, además tributará según sea gratuita o no la renuncia de la siguiente forma:
  • Estará sujeta al Impuesto sobre Donaciones si la renuncia es gratuita, aunque quedan dudas si se acude al pacto de mejora, ya que si entra en el patrimonio del renunciante, sería una buena manera de ahorrar impuetos.
  • Si la renuncia es onerosa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
En cualquier caso, las leyes fiscales varían según Comunidades y con el tiempo, lo que ha de tenerse en cuenta.
Con el fin de evitar que se utilice esta figura como método para eludir el pago de impuestos, el artículo 28.3 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, establece una regla de cierre: “La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación”.


Cómo y cuándo hacerlo

Mientras que la aceptación de los bienes puede realizarse de forma tácita o expresa, la renuncia ha de realizarse en documento público. Esta es una cuestión clave para evitar pagar los impuestos de una herencia. A menudo puede surgir la tentación de no renunciar a la herencia de entrada, y esperar tranquilamente a ver si prescribe el pago del impuesto de sucesiones. Si llega una notificación de Hacienda, bastaría con formalizar la renuncia y enviársela a la Agencia Tributaria. 

Sin embargo, la aceptación a la herencia puede ser tácita. Esto supone que “si un contribuyente ha llevado a cabo actos de administración de los bienes integrantes de una herencia, tales como el cobro de arrendamientos, presentación de declaraciones, etc... será imposible que pueda oponer la renuncia a una herencia, porque con dichos actos demuestra que la ha aceptado tácitamente”.