En cuanto al trámite de audiencia,
la novedad estriba en que el anterior procedimiento obligaba a darlo en una
serie de casos, como el cambio de calificación,… lo que el art. 82 no refleja
permitiendo si renuncia el presunto infractor renunciar al mismo, lo que choca
con el art. 24 y 25 de la CE, así dispone:
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados
manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos
o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
Además, más grave es el apartado
siguiente que es una clara quiebra del derecho a ser oído del presunto
infractor:
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no
figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
No obstante, esto se corrige,
regulando nuevamente dicho trámite aunque con una más que mejorable técnica
legislativa en el art. 89 en la Sección segunda que con el nombre Resolución,
regula sin embargo la Propuesta de Resolución y el Trámite de Audiencia en el
Procedimiento Sancionador, creando confusión al no regular este procedimiento
de manera independiente.
1. Iniciado un procedimiento sancionador,
si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento
con la imposición de la sanción que proceda.
Pero concreta
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien
quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se
ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el
presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará
la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la
situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y
perjuicios causados por la comisión de la infracción.
Y en la mala técnica legislativa, algo que debía figurar en
el art. 64 lo incluye en este diciendo
3. En ambos casos, cuando la sanción
tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el
procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la
sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones,
deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y
su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier
acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto
en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
Finalmente la Ley, en la deficiente técnica legislativa
que le permitía haber regulado en un capitulo o titulo el expediente
sancionador en el art. 89 regula la Propuesta y así dispone:
1. El órgano instructor resolverá la finalización del
procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la
formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción
procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
a)
La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
b) Cuando los hechos no resulten acreditados.
c)
Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción
administrativa.
d)
Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas
responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
e)
Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.
Lo cierto es que los casos de
finalización del procedimiento, si bien parecen tasados, está plagado de
conceptos jurídicos indeterminados y de apreciaciones subjetivas, que como el
citado “modo manifiesto”, “falta de acreditación”, darán lugar a litigiosidad.
Continúa en ese artículo especifico del procedimiento sancionador, que se
regula de manera imprecisa y con mala técnica diciendo:
2.
En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la
instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de
resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de
resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo
para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se
estimen pertinentes.
Como vemos, está modificando el
art. 82 que regula el trámite de audiencia y en el que al menos debería
recogerse la llamada a esta excepción, también se realiza en el art. 90
apartado 2, en otra excepción regulada no en lo relativo a la regulación de la
Audiencia, ni en Titulo especifico del procedimiento, con clara deficiencia
técnica, ya que el artículo especifico nada dice. Además continua el artículo
89 relativo a la Propuesta de Resolución diciendo:
3.
En la propuesta de resolución se fijarán
de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se
determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o
personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las
pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos
básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se
hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción
o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado
primero, la propuesta declarará esa circunstancia.
La no indicación de la norma
infringida vuelve a llevarnos a la no indicación de los principios que rigen
estos procedimientos y el intento de desvincularlo de la CE y del derecho
Penal, a este procedimiento de naturaleza punitiva, olvidándose del art. 9 de
la norma Constitucional. El derecho a saber de que se acusa, parece dejarse a
la propuesta de resolución, lo que desdibuja o anula el derecho de defensa, por
la brevedad del trámite de audiencia, quedando en un proceso cuasinquisitorial.
Finalmente la Ley 30/1995 viene a
fijar las especialidades de las resoluciones del los procedimientos
sancionadores y así dispone:
Artículo 90.
Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.
1. En el caso de procedimientos de carácter
sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las
pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos
básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas
responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones
que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o
responsabilidad.
2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso
del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
No obstante, cuando el órgano competente
para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad
que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado
para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince
días.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento
será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía
administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares
precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán
consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se
hubieran adoptado.
Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá
suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su
intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución
firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto
sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.
b) Habiendo el
interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
1.º No se haya
solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución
impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la
suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
4. Cuando las conductas sancionadas hubieran
causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a
indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se
fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será
inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación
convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución
que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su
responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía
administrativa.
La ejecución del acto, supone que
el principio solve et repete, cobra
su fuerza de modo inusitado, principio que choca con los principios penales de
los que parece bebía el Procedimiento administrativo sancionador.
Además la Caducidad, regulada en el
art. 95 no tiene el efecto que tenía anteriormente pues se recuperan actos y
trámites( ¿también la audiencia?). Así dispone:
3. La caducidad no producirá por sí sola la
prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
En los casos en los que sea posible la iniciación
de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán
incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido
igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo
procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición
de prueba y audiencia al interesado.
Malos tiempos sin duda para el
ciudadano que esta a marchas forzadas transformándose en súbdito, en los
términos decimonónicos que gustan a algún gobernante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario