El pasado 19 de
febrero se publicó la Ley del Suelo de Galicia, Ley 2/2016, en la misma su
Disposición Final, de manera diferente a la Ley 9/2.002 establece que esta
entrará en vigor al mes de su publicación, esto es el día de San José.
La primera
diferencia destacable con la anterior en relación al régimen de disciplina o
restablecimiento de la legalidad urbanística y régimen sancionador es la
ausencia de derecho transitorio.
La anterior ley
establecía una garantista Disposición Transitoria Décima que establecía que En
todo caso…… por
infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley se regirán por la legislación
vigente en el momento de su comisión,...
La
realidad era que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se olvidaba de
ese inicio e interpreta en dichas
sentencias en el sentido de que su campo de aplicación viene referido, con
relación al cambio normativo, exclusivamente a los aspectos sustantivos o de
fondo, no a los procedimentales, que quedarían excluidos.
Ahora, ni siquiera estamos en
esa posibilidad, pues es claro que esas sentencias incumplían la primera parte
del precepto, que decía EN TODO CASO, sin excluir o exceptuar los
procedimientos de esa totalidad.
Hay es cierto una remisión al
Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia de 1999 que no altera lo anterior.
Se queda así únicamente la Ley
30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y la
Constitución y demás leyes generales en cuanto a la aplicación retroactiva de
normas desfavorables, soslayando el obstáculo que tenía la forzada
interpretación jurisprudencial de la norma, en cuanto a las palabras EN TODO
CASO.
El Capitulo II regula la
Disciplina Urbanística, y va de los artículos 151 al 164.
El artículo 151 define la
Inspección Urbanística, dando rango de autoridad a todo el personal funcionario
que realice esas funciones, lo que no deja de ser chocante por su extensión
excesiva de esa cualidad a fin de blindar sus actuaciones, pues impedirles,
enfrentarse a ellos( según su criterio9 y muchas otras actuaciones supone la
comisión de delitos.
En el fondo es reforzar las
funciones que el antiguo 208 establecía.
El art. 152 se refiere a las
obras y usos sin títulos habilitantes, la diferencia es que antes se centraba
más en que eran obras en curso de ejecución y ahora se añade los usos, esto es
la utilización del suelo, ampliando así el abanico de la reposición de la
legalidad y de las sanciones, que como se verá es la real incidencia de la ley.
Y es que al apartado 1 se
refiere a la realización de algún uso, y no a la realización de obras.
El resto del artículo es como
el antiguo 209 de la LOUGA, salvo que las medidas cautelares antes eran
competencia del Alcalde (209.2) ahora el
152.2 no dice nada al respecto, además de incrementar la cuantía de las multas
que de la franja de 600 a 6.000 pasa a la de 1.000 a 10.000 euros.
El apartado 3 del citado
artículo, parece que copia al correlativo del art. 209 LOUGA, pero en el apartado b)
para los casos en que se pueda legalizar amplia a los usos.
El resto es similar, el plazo
de tramitación del expediente sigue siendo un año,…
El 153 regula el caso de obras
terminadas sin título habilitante, lo que dicho sea de paso no se define, es
similar al art. 210 de la LOUGA.
Desaparece el art. 211
de la LOUGA relativo a Otros
actos sin licencia o sin comunicación previa que
se engloba en el art. 152.
El art. 154 es equivalente al art. 212 LOUGA, el art. 155 equivale con el
art. 213 LOUGA, pero atribuye la competencia a la Agencia de Protección de la
Legalidad Urbanística en lugar de al Conselleiro y en caso de licencias nulas
mantiene la potestad de requerimiento en el titular de la Consejería.
El 156 regula la protección en
suelo rústico, es similar al 214 LOUGA.
Desaparece el antiguo 215 que establecía la
subrogación de la Consellería por inacción del órgano competente, lo que
resulta chocante.
La Sección 3ª regula las Infracciones y Sanciones,
inicia el art. 157 que es similar al 216, salvo que exime a la administración
de la obligación de actuar ante las infracciones, lo que resulta chocante y
hace dudar de cuál es el objeto de estos artículos, la restauración de la
legalidad o el puro recaudatorio.
El art. 158 regula la tipificación de las
infracciones urbanísticas, con el único cambio en las muy graves de la
infracción del artículo 92.1 relativo al retranqueo a vías de circulación (4
metros mínimo) y que incluye los cierres vegetales, así como incluir la
demolición de las construcciones catalogadas, el resto es similar al art. 217
LOUGA, salvo que desaparece el apartado 5 relativo a la comisión de varias infracciones,
lo que resulta curioso.
El artículo 159 modifica el plazo de prescripción de
las infracciones, dejando solamente el de 15 años que establecía para las muy
graves el 218 de la LOUGA para las
actuaciones en zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipamientos
públicos , viarios y zona de protección del 92.1 LSG.
El resto es de 6 años, reduce así a las
construcciones realizadas en suelo rústico el plazo de prescripción.
También regula la prescripción de las sanciones
urbanísticas, que computa desde la firmeza administrativa.
El artículo 160 regula las personas responsables como
el 219 de la LOUGA, si bien se suprime a los perjudicados por las infracciones
la posibilidad de exigir daños y perjuicios (219.3) y la regulación para el
caso de que el infractor fuera persona jurídica, que incluso hacía responsable
a los socios. La nueva regulación hace responsable a los suministradores de
servicios urbanísticos.
El 161 establece las reglas para determinar la cuantía
de las sanciones, sigue todo igual, siendo de las más caras de España, contrastando
con la cuantía mínima en las sanciones muy graves, que en Andalucía es de
6.000,00 € frente a los 60.000,00 € de
Galicia, lo que hace dudar del objeto de todo esto, si la reposición de la
legalidad o la imposición de sanciones exageradas, no se tiene en cuenta como
dispone el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de adecuar la sanción a la
situación económica del infractor.
El art,162 LSG es similar al 221 LOUGA, regula las
sanciones accesorias.
El art. 163 es parecido al 222 LOUGA, regula la
competencia para la imposición de sanciones, que a partir de 300.000,00 € fija
para el Consejo Ejecutivo de la APLU, en lugar de el Consejero, en este caso
llama la atención pues el 158.2 letra c, parece referirse a una clara
competencia del Ayuntamiento, el cual no podrá imponer sanciones, si bien
tramitará pues es el competente el Expediente de Reposición, lo que aboca a un
procedimiento bicéfalo y complejo, que ciertamente no responde a los criterios
que debe responder la actividad administrativa( eficacia, economía,…).
Además establece la posibilidad que el Alcalde
delegue competencias en la Agencia, lo que choca con la CE y la LBRL, pues difícilmente
tiene encaje en ella y la CCAA no es competente en materia que afecte a las
Delegaciones competenciales de los Alcaldes.
Finalmente el art. 164 es idéntico al art. 223 LOUGA
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