La LSG de 2016 nos
regala una sorpresa, un premio a los que nada hicieron, así la Disposición
Transitoria primera viene a establecer
un nuevo panorama
Disposición
transitoria primera. Régimen de
aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin
planeamiento.
2. El planeamiento aprobado
definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no
adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y
protección del medio rural de Galicia, conservará
su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las
siguientes reglas:
c) Al suelo incluido en el ámbito de los núcleos rurales o en las
delimitaciones de suelo no urbanizable de núcleo rural, en sus áreas de
influencia o tolerancia, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el
planeamiento respectivo, salvo en lo que se refiere a las edificaciones
tradicionales existentes, a las cuales será de aplicación lo previsto en el
artículo 40 de la presente ley.
Conviene recordar que la Ley 11/1985, de 22 de
agosto de 1985, de adaptación de la del suelo a Galicia ( LASGA ), que estuvo vigente hasta la Ley del Suelo de
Galicia de 1997, y que en su desarrollo se elaboraron muchos planeamiento
municipales, especialmente Normas Subsidiarias de Planeamiento, término de
dicha Ley regulaba el Suelo de Núcleo,
En dicha norma se denominaba
SUELO NO
URBANIZABLE DE NUCLEO RURAL a un suelo diferente, pues
CAPITULO III
DEL SUELO Y DE LOS NUCLEOS RURALES EN LOS
PLANES GENERALES Y NORMAS SUBSIDIARIAS
SECCION PRIMERA
EL ESTUDIO DEL MEDIO RURAL EN LOS PLANES
GENERALES Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 12.
3. Se entenderá por Sistema de Núcleos de Población el constituido por los núcleos Urbanos
y Rurales existentes.
Tendrá
el carácter de núcleo rural
existente aquellas aéreas del territorio que, por exigir agrupaciones de
viviendas y surgir relaciones propias de la vida comunitaria que las conviertan
en un asentamiento poblacional singularizado, diferenciado e identificable, el
plan o las Normas definan como tales, teniendo en cuenta, al menos, los
parámetros de número y densidad de viviendas y distancia entre edificaciones.
Asimismo se dividirán, según sus características, en tradicionales y de
reciente formación.
Además de los anteriores, constituirán
parámetros definitorios de núcleo rural los determinados por su ubicación y por
la especial vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter
agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas.
La
LASGA definía en su art. 17 el SUELO de NUCLEO, y en ella distinguía dentro del
mismo varios tipos, urbano, urbanizable y no urbanizable. entre ellos el
llamado SNU de NUCLEO, que a pesar del nombre permitía la actividad
constructiva si bien con limitaciones, estableciendo una definición del SNU por
exclusión. Siendo que la clave de todo esto venia en la Disposición Transitoria
Tercera apartado 2, estos terrenos que “no merecen la condición de urbanos”,
por no disponer de la urbanización básica, cosa que al día de la fecha en
muchos casos no es así, al tratarse de terrenos habitados, en los que había edificaciones y viviendas, esto es
asentamientos dispersos, se les denominaba, dentro del núcleo como SNU. De la
lectura del artículo 17 y sus concordantes, se llega a la conclusión de que el
nombre se presta y se ha prestado a confusión, pues eran suelos en los que al
permitirse la actividad constructiva, no pueden utilizarse las equivalencias
conceptuales a lo que hoy se entiende por suelo no urbanizable.
Art.
17. Núcleo Rural existente de carácter
tradicional será aquel que, cumpliendo lo establecido en el artículo 12,3
de esta Ley, el Plan o Normas definían como tal.
Su
delimitación se realizará en función de la ocupación por la edificación y
utilización del territorio, existencia de equipamientos comunitarios, división
de propiedad de los terrenos, condiciones topográficas, elementos naturales e
infraestructura y servicio existente.
Los terrenos comprendidos en estos núcleos
se podrán clasificar por el Plan o Normas, según los casos, en su totalidad o
en parte, como urbanos, urbanizables programados o no programados o aptos para
urbanizar o no urbanizables.
Se
clasificaran como urbanos los terrenos que el Plan o Normas determinen por
contar con los requisitos básicos señalados en el artículo78 de la Ley del
Suelo.
…/…
Tendrán la clasificación de Suelo No Urbanizable los terrenos o
resto de terrenos comprendidos en el núcleo por reunir los requisitos del
artículo 12.3, que el Plan o Norma no hubiere incluido en las clasificaciones
anteriores.
El Plan o las Normas contendrán para cada
uno de los Núcleos de este tipo aquellos indicadores que señalen cuando se ha
de modificar el planeamiento para transformar su clasificación de suelo no
urbanizable en la de Suelo Urbano, mediante la redacción de un Plan de Mejora
del Medio, de los definidos en esta Ley. Al menos uno de estos indicadores hará
referencia al número de licencias solicitadas para el núcleo, no pudiendo
exceder el 50 por 100 del número de edificaciones existentes al aprobarse el
Plan o las Normas, sin dar lugar a la modificación indicada. Asimismo, un 60
por 100 de los propietarios de los terrenos comprendidos en suelo no
urbanizable de un núcleo de este tipo podrán solicitar al Ayuntamiento la
modificación del Plan o Normas al objeto de clasificar los terrenos como suelo
urbano, siempre que previamente se redacte y apruebe un Plan Especial de Mejora
del Medio y se garantice su ejecución.
Es
el famoso contador de parroquias que impedía el otorgamiento de Licencias, pero
¿Permite la vigente LSG que se realice y tramite el Plan Especial de Mejora?
El
régimen de este SUELO NO URBANIZABLE de NUCLEO, venia fijado en el art. 21, y
se ha de destacar que en muchos casos los Ayuntamientos han ejecutado la
urbanización básica, fija también en su apartado 2 lo que es definitorio para
la obtención de licencias, esto es que no necesita justificar nada, ni siquiera
la imposibilidad de formación de núcleo- Así dispone el citado artículo.
Artículo. 21. 1. Los terrenos de los Núcleos
Rurales tradicionales clasificados como Suelo No Urbanizable seguirán
conservando su condición de rural. EL Plan o las Normas Subsidiarias
establecerán los usos prohibidos y deberán reglamentar las condiciones de las
edificaciones, que han de ser congruentes con las características existentes en
el núcleo.
2. La autorización de edificaciones e
instalaciones en el Suelo No Urbanizable de los Núcleos Rurales Tradicionales
no necesitará justificación de la imposibilidad de formación de núcleo.
Las
licencias se concederán directamente por el Ayuntamiento cuando se trate de
edificaciones para vivienda e instalaciones complementarias y se preserven los
valores naturales del terreno. El Plan o las Normas contendrán las
determinaciones que garanticen:
A) La adecuada ejecución de las dotaciones
mínimas: acceso rodado, abastecimiento de aguas, energía eléctrica y evacuación
y tratamiento de aguas residuales.
B) El
mantenimiento tradicional del núcleo y de las edificaciones.
C) Las medidas para la preservación de los
mencionados valores.
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