domingo, 11 de septiembre de 2016

Notas sobre el nuevo procedimiento administrativo sancionador de la Ley 39/2015 (I)


En breve entrará en vigor la innecesaria  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dejando atrás la Ley 30/1992, que vino a su vez a sustituir la LPA.

Sin entrar a valorar que la técnica legislativa ha ido a menos, cosa evidente, vamos a realizar unas breves notas de uno de los aspectos de la Ley que más afectan al ciudadano como expresión del poder coercitivo de la administración.

El procedimiento sancionador desaparece como procedimiento más especifico y dotado de una mayores garantías, dado que se trata de normas punitivas, intentando así de esta manera desligarlo del régimen garantista del derecho penal, con el que está unido y del que era reflejo.

Desaparece así a primera vista algo tan básico como los principios que regulaban este procedimiento, y dejando en una situación de desgobierno, y de derogación del Reglamento en una situación de autentico limbo jurídico de dudosa Constitucionalidad, pues el derecho de defensa que se explicitaba en los principios que regían en este procedimiento y que se explicitaban en la LRJPAC desaparecen.


Y ello pues la Ley dispone

Disposición derogatoria única Derogación normativa
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
e) Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Las consecuencias, sin ejecutivo constituido (esta en funciones) suponen que quede en el aire el procedimiento sancionador de las distintas infracciones cuya normativa hace expresa  remisión a la Ley y al Reglamento, y no son pocas.
Además dado que el art. 3 ( plasmación del art. 9 de la CE) de la LRJPAC desaparece, y ni el Artículo 13 Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, ni en el Artículo 14 Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, nos encontramos ante un procedimiento sin garantías de tipo punitivo que recoge la tradición de tiempos pretéritos decimonónicos( no de las épocas liberales).
El problema está, en las limitaciones que se han hecho al acceso a los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo que va a generar un grave problema de legitimidad democrática y un muy peligroso precedente al poder ser usado por el poder ejecutivo como arma coactiva, libre ya de controles y que choca frontalmente con los Convenios firmados por España, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Como quiera que no se arbitra un régimen especifico para este tipo de procedimientos, no difuso y abstracto de responsabilidad del tramitador del procedimiento( art. 20), no se indica nada de la separación entre el funcionario que incoa y el que resuelve, nos vamos a encontrar con desagradables e injustas situaciones, que no tendrán solución legal clara, pues la apelación a la vulneración de preceptos constitucionales, tienen difícil defensa entre los Jueces de lo Contencioso.
Y eso sin hablar de los plazos para suspender los procedimientos( art. 22) y la ampliación del plazo para resolver( art. 23), que hace que pueda el tramitador ampliarlos a su antojo, cual arma coactiva frente al ciudadano, término del que reniega la norma, lo que ya atisba en que estamos. Esta espada de Damocles afecta de lleno al derecho a la confianza debida y la seguridad jurídica, principios básicos en un sistema democrático.
Hemos pasado de la Reforma de 1.999 que era garantista para el ciudadano a la nueva Ley que es el triunfo de la ineficiencia de la administración.

No vamos a comentar el nuevo concepto de nulidad, que ya no supone que el procedimiento nunca existió, pudiendo recuperarse parte del mismo art. 50 y 51, en la práctica supone la desaparición de la nulidad, con el concepto que la conocemos. Pues puede conservarse los actos de trámite, lo que afecta a la prescripción,… y a la CADUCIDAD del expediente, tan importante en derecho sancionador, como garantía de la seguridad jurídica.
El art. 62.4 incide directamente en el derecho sancionador, ciertamente este artículo el 62 es derecho sancionador, pero a iniciativa de un particular, se intenta que los delatores de infracciones, si son infractores eviten la sanción, lo cual resulta repugnante al régimen de garantías y a los principios que inspiraban los procedimiento, vulnerando el principio de igualdad ante la ley del art. 14 de la CE.
En el art. 64 nos encontramos con las Especialidades en el inicio del procedimiento sancionador, así dispone:

1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.
Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

No aclara que entiende por órganos distintos, lo que dará lugar a litigiosidad en relación a que entendemos por esto. Continua el artículo y así dice:

2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
Algo obvio, nullum crimen, nulla poena … que decía Beccaria.

3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Este apartado del artículo tiene una técnica legislativa manifiestamente mejorable y dará sin duda lugar a mucha litigiosidad, y que supone una vulneración del principio NON BIS IN IDEM, va a ser objeto de recurso de amparo pues choca con la constitución. Si es una acción continuada, supone que no siendo firme la sanción se puede imponer por el mismo hecho otra sanción.


El art. 64 regula el ACUERDO DE INCIACION, no el de incoación así dispone
1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

Son las llamadas actuaciones previas, la fase de investigación, el artículo continua
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
Ciertamente estamos ante lo que antes la Ley denominaba INCOACION, que las clarividentes mentes denominan INICIACION, pero muchas veces se inician las actuaciones con la actividad inspectora o tras comprobar una denuncia. Habrá que ver cómo afecta esto a los plazos para resolver. Sigue el artículo diciendo:

3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.

Este artículo de dudosa constitucionalidad es una quiebra del Principio de tipificidad, que es expresión del de Legalidad, y que supone que el acto objeto de la infracción administrativa, debe estar expresamente tipificado por una norma, no se puede instruir un expediente de tipo punitivo, porque piense el funcionario que aunque no sabe que infringe, algo habrá hecho, no es propio de un sistema democrático y es una quiebra del principio de seguridad jurídica que afecta de lleno al derecho a la legítima defensa con quiebra del art. 24, 25 y 105 de a CE, pues que va a alegar el presunto infractor si desconoce que norma ha infringido.
Por afectar a este especial tipo de procedimiento, llama la atención la remisión general en el apartado prueba a la LEC que realiza el art. 77.
 El art. 77 dispone además
2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.
Pero llama más la atención lo que dispone en su número 4:
4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.


sábado, 4 de junio de 2016

LA DISPOSICIONE TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY DE SUELO DE GALICIA (LA RESURRECCION DE LA LASGA ) A PROPOSITO DEL SUELO NO URBANIZANLE DE NUCLEO


La LSG  de 2016 nos regala una sorpresa, un premio a los que nada hicieron, así la Disposición Transitoria primera  viene a establecer un nuevo panorama

Disposición transitoria primera.  Régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento.
2. El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas:

c) Al suelo incluido en el ámbito de los núcleos rurales o en las delimitaciones de suelo no urbanizable de núcleo rural, en sus áreas de influencia o tolerancia, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo, salvo en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes, a las cuales será de aplicación lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.

Conviene recordar que la Ley 11/1985, de 22 de agosto de 1985, de adaptación de la del suelo a Galicia ( LASGA ), que estuvo vigente hasta la Ley del Suelo de Galicia de 1997, y que en su desarrollo se elaboraron muchos planeamiento municipales, especialmente Normas Subsidiarias de Planeamiento, término de dicha Ley regulaba el Suelo de Núcleo,


En dicha norma se denominaba SUELO NO URBANIZABLE DE NUCLEO RURAL a un suelo diferente, pues

CAPITULO III
DEL SUELO Y DE LOS NUCLEOS RURALES EN LOS PLANES GENERALES Y NORMAS SUBSIDIARIAS
SECCION PRIMERA
EL ESTUDIO DEL MEDIO RURAL EN LOS PLANES GENERALES Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 12.
3. Se entenderá por Sistema de Núcleos de Población el constituido por los núcleos Urbanos y Rurales existentes.
Tendrá el carácter de núcleo rural existente aquellas aéreas del territorio que, por exigir agrupaciones de viviendas y surgir relaciones propias de la vida comunitaria que las conviertan en un asentamiento poblacional singularizado, diferenciado e identificable, el plan o las Normas definan como tales, teniendo en cuenta, al menos, los parámetros de número y densidad de viviendas y distancia entre edificaciones. Asimismo se dividirán, según sus características, en tradicionales y de reciente formación.
Además de los anteriores, constituirán parámetros definitorios de núcleo rural los determinados por su ubicación y por la especial vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas.



La LASGA definía en su art. 17 el SUELO de NUCLEO, y en ella distinguía dentro del mismo varios tipos, urbano, urbanizable y no urbanizable. entre ellos el llamado SNU de NUCLEO, que a pesar del nombre permitía la actividad constructiva si bien con limitaciones, estableciendo una definición del SNU por exclusión. Siendo que la clave de todo esto venia en la Disposición Transitoria Tercera apartado 2, estos terrenos que “no merecen la condición de urbanos”, por no disponer de la urbanización básica, cosa que al día de la fecha en muchos casos no es así, al tratarse de terrenos habitados, en los que había edificaciones y viviendas, esto es asentamientos dispersos, se les denominaba, dentro del núcleo como SNU. De la lectura del artículo 17 y sus concordantes, se llega a la conclusión de que el nombre se presta y se ha prestado a confusión, pues eran suelos en los que al permitirse la actividad constructiva, no pueden utilizarse las equivalencias conceptuales a lo que hoy se entiende por suelo no urbanizable.

 Art. 17. Núcleo Rural existente de carácter tradicional será aquel que, cumpliendo lo establecido en el artículo 12,3 de esta Ley, el Plan o Normas definían como tal.
 Su delimitación se realizará en función de la ocupación por la edificación y utilización del territorio, existencia de equipamientos comunitarios, división de propiedad de los terrenos, condiciones topográficas, elementos naturales e infraestructura y servicio existente.
Los terrenos comprendidos en estos núcleos se podrán clasificar por el Plan o Normas, según los casos, en su totalidad o en parte, como urbanos, urbanizables programados o no programados o aptos para urbanizar o no urbanizables.
 Se clasificaran como urbanos los terrenos que el Plan o Normas determinen por contar con los requisitos básicos señalados en el artículo78 de la Ley del Suelo.
…/…
Tendrán la clasificación de Suelo No Urbanizable los terrenos o resto de terrenos comprendidos en el núcleo por reunir los requisitos del artículo 12.3, que el Plan o Norma no hubiere incluido en las clasificaciones anteriores.
El Plan o las Normas contendrán para cada uno de los Núcleos de este tipo aquellos indicadores que señalen cuando se ha de modificar el planeamiento para transformar su clasificación de suelo no urbanizable en la de Suelo Urbano, mediante la redacción de un Plan de Mejora del Medio, de los definidos en esta Ley. Al menos uno de estos indicadores hará referencia al número de licencias solicitadas para el núcleo, no pudiendo exceder el 50 por 100 del número de edificaciones existentes al aprobarse el Plan o las Normas, sin dar lugar a la modificación indicada. Asimismo, un 60 por 100 de los propietarios de los terrenos comprendidos en suelo no urbanizable de un núcleo de este tipo podrán solicitar al Ayuntamiento la modificación del Plan o Normas al objeto de clasificar los terrenos como suelo urbano, siempre que previamente se redacte y apruebe un Plan Especial de Mejora del Medio y se garantice su ejecución.

Es el famoso contador de parroquias que impedía el otorgamiento de Licencias, pero ¿Permite la vigente LSG que se realice y tramite el Plan Especial de Mejora?



El régimen de este SUELO NO URBANIZABLE de NUCLEO, venia fijado en el art. 21, y se ha de destacar que en muchos casos los Ayuntamientos han ejecutado la urbanización básica, fija también en su apartado 2 lo que es definitorio para la obtención de licencias, esto es que no necesita justificar nada, ni siquiera la imposibilidad de formación de núcleo- Así dispone el citado artículo.

Artículo. 21. 1. Los terrenos de los Núcleos Rurales tradicionales clasificados como Suelo No Urbanizable seguirán conservando su condición de rural. EL Plan o las Normas Subsidiarias establecerán los usos prohibidos y deberán reglamentar las condiciones de las edificaciones, que han de ser congruentes con las características existentes en el núcleo.
2. La autorización de edificaciones e instalaciones en el Suelo No Urbanizable de los Núcleos Rurales Tradicionales no necesitará justificación de la imposibilidad de formación de núcleo.
 Las licencias se concederán directamente por el Ayuntamiento cuando se trate de edificaciones para vivienda e instalaciones complementarias y se preserven los valores naturales del terreno. El Plan o las Normas contendrán las determinaciones que garanticen:
A) La adecuada ejecución de las dotaciones mínimas: acceso rodado, abastecimiento de aguas, energía eléctrica y evacuación y tratamiento de aguas residuales.
 B) El mantenimiento tradicional del núcleo y de las edificaciones.
C) Las medidas para la preservación de los mencionados valores.

Como dicen José Manuel Díaz Lema  en su libro Derecho Urbanístico de Galicia, Comentarios a la Ley del Suelo de Galicia de  agosto de 1985, la ley habla de dos tipos de SUELO NO URBANIZABLE, indicando que “El otro tipo de SNU se prevé en el art. 17, al enumerar las clases de suelo existentes en los núcleos rurales tradicionales, y su régimen de edificación está contenido en el art. 21”.

La realidad es que se trataba de terrenos incluidos en el suelo de núcleo, dentro del núcleo, pero que no reunían los requisitos del suelo urbano, el art. 41 al regular la edificación de licencias hablaba de ellos.

El caso es que el régimen edificatorio era equivalente al suelo de núcleo, pues era realmente amplio, pues en el suelo no urbanizable de núcleos rurales tradicionales no se impide la construcción, si bien se encauza dentro del “respeto” que es un término ambiguo, lo que definimos como concepto jurídico indeterminado, a las características tradicionales del núcleo rural.

Téngase en cuenta que de acuerdo con el art. 17.2, en el SNU de Núcleo, para viviendas agrícolas o residenciales  solo se necesitará licencia Municipal.


Interesante es por el hecho de que hay buena parte de las NNSS de muchos municipios que se encuentran en esta situación, pero habrá que ver las Instrucciones que al respecto dicta la Consellería competente.

domingo, 10 de abril de 2016

EL USO DE BIENES EN LAS COMUNIDADES HEREDITARIAS. A PROPOSITO DE LA SENTENCIA DEL TS DE 9 DE DICIEMBRE DE 2.015

Hasta la fecha las Comunidades Hereditarias creaban una serie de conflictos, en especial los relativos al uso de los bienes correspondientes a la masa o caudal hereditario, el Tribunal Supremo, en concreto su Sala 1ª establece una doctrina que viene a poner un criterio al respecto.

Así en su STS de 9 de diciembre de 2015 declara como doctrina jurisprudencial que “ la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste”.


Esta interpretación tiene especial trascendencia en el caso de bienes indivisibles, como puede ser una vivienda, una obra de arte,…, se admite el goce y disfrute solidario por todos los coherederos.

El argumento entronca en la regulación genérica que el Código Civil hace de las Comunidades, esto es de los bienes pertenecientes a un grupo de propietarios, que en el artículo 394 del CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Con dicha base argumental, y el hecho de que la masa hereditaria es una comunidad( cuando hay más de 1 heredero), la Sentencia dice : esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes ( STS 28 noviembre 2007, Rc. 3613/2000 ). Contempla, pues, la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo (SSTS de 18 febrero 1987 ; 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000). Ahora bien si se planteasen problemas se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren las sentencias de 20 mayo 1996, 2 octubre 1996 y 30 abril 1999, citadas por la del 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000.

11. Si lo expuesto se aplica al supuesto que se enjuicia no sería tutelable la situación actual en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo de la parte demandada, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 «la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398».
La solución sería el goce y disfrute solidario del bien por todos los copartícipes.

12. Sin embargo tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la que aquí se enjuicia; al tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos.

Precisamente, atendiendo a circunstancias de tal naturaleza, las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1991 y 31 de julio de 1998, citadas por la recurrente se incluirán por un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la vivienda por cada uno de los comuneros, pues la norma general de solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que podrá atemperarse a las circunstancias personales y materiales que concurran en el caso enjuiciado. Así lo decidió la sentencia de la primera instancia, con apoyo en las sentencias de la Sala que hemos citado, mientras que el Tribunal de instancia las ignoró, acudiendo a una aplicación rigorista del artículo 394 del Código Civil, con la paradoja de que con la resolución que dicta se mantiene ese uso exclusivo que impide el artículo que interpreta, pero en beneficio de la parte demandada.


Esto es, no es admisible esta interpretación de manera generalizada. Continua la Sentencia diciendo:

13. Se llega así al meollo de la cuestión, que consiste en determinar en función de qué cuotas se distribuirá el uso y goce de la vivienda, pues si bien las de los hermanos serán siempre iguales y no son objeto de discusión, la de la madre y esposa del causante debe ventilarse en el procedimiento de liquidación del patrimonio común, acudiendo al debate jurídico que plantea la parte demandada.

14. Como no hay dudas sobre la condición de comuneros de las partes, tratando de conciliar todos los intereses hasta que se liquide la herencia y se realicen las concretas adjudicaciones, se considera adecuado el uso y disfrute sucesivo y cronológico de la vivienda pero con las siguientes matizaciones: (i) dentro de la tesis de la parte demandada, y hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre tal extremo, se considera como la más favorable para doña Herminia la opción de que su cuota sea del 33,33%; siendo ésta sobre la que habrá de calcularse los días anuales de uso y disfrute de la vivienda; (ii) el reparto del uso de la casa será por turnos alternos y sucesivos fijados por un sorteo único con efectos recurrentes, en igualdad de condiciones para los hermanos, a partir del que escoja la madre, en atención esto último a las razones que recoge la sentencia de la primera instancia; (iii) en junta de comuneros se practicará el sorteo, que se atendrá en tiempo y forma del disfrute de la vivienda a lo aquí resuelto; (iv) el resultado vinculará a quien convocado no asistiese, siempre y cuando existiese fehaciencia del resultado; (v. grat. ante Notario.) (v) los gastos y consumos anuales del inmueble serán asumidos por cada partícipe según el coeficiente de uso.”

Lo bien cierto, es que como también establece el Código Civil, ello no es obstáculo para que cualquiera de los herederos pida la división de la cosa común, mediante la venta en pública subasta.

Fuente: OTROSI.NET

Germán Alonso Pérez

domingo, 3 de abril de 2016

BANCO POPULAR. COMERCIALIZACION DE BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES.

Como ocurrió con otras comercializaciones irregulares de productos financieros de riesgo (VALORES SANTANDER, PREFERENTES,…), analizamos este producto en el que más de uno puede estar afectado.


  • Dentro de la tónica que movió a las Entidades Financieras a la captación de fondos para cubrir los fallidos causados por las crisis financieras el Banco Popular en el año 2009, procedió a comercializar un producto financiero denominado Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables I/2009. 
  • El argumento de comercialización y el incentivo principal para los ahorradores e inversores se centraba en la rentabilidad que ofrecía el producto en una época de tipos bajos, así se ofrecía un interés fijo del 7% anual, pero solo durante el primer año, y una remuneración con un interés del euríbor a tres meses más el 4%, para los sucesivas anualidades. 
  • Como es habitual en esa época, la información que se suministraba en las oficinas, no siempre hacían hincapié en los riesgos de la inversión, como ocurrió en otras entidades con productos parecidos (Valores Santander,…).
  • La emisión de bonos tenía como vencimiento el año 2013 año en el que se canjeaban por acciones (hasta aquí todo correcto). Además, en el año 2012, El Banco Popular sacaba y lo aprobaba la CNMV una nueva emisión de bonos a los que denominaría Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012, dicha emisión estaba dirigida exclusivamente a los titulares de los  Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables por Acciones de Banco Popular S.A. I/2009.
  • La nueva emisión de bonos, tenía por objeto prologar el vencimiento de bonos hasta el año 2015, esto es era realmente una ampliación del plazo de vencimiento de los bonos con la finalidad de intentar recuperar el precio de la acción del banco, pues el canje se fijaba al precio de la acción de la fecha de emisión y el precio de las acciones había caído en un porcentaje muy alto, además de los conflictos que estaban en esa época por las preferentes y otros productos. Además dicha nueva emisión o prorroga de plazo, abría ventanas trimestrales de liquidez, a fin de que los inversores pudieran anticiparse a la conversión fijándose la última conversión voluntaria del 4 al 24 de agosto de 2015.
  • Los inversores que no aceptaran el canje voluntario, no tendrán más remedio que aceptar la conversión obligatoria el próximo día 25 de noviembre de 2015.

 La comercialización del producto
La crisis subprime, que se da en el verano de 2007 en EEUU afecto a las entidades españolas, europeas (Islandia, Belgica, Irlanda,…) y en ese contexto las entidades financieras se vieron obligadas a captar capital, para ello articularon la comercialización de productos. Hasta aquí no hay nada irregular, los problemas surgen porque se capta de los pequeños ahorradores, lo cuales clientes minoristas, no tenían experiencia como inversores y para comercializarse se ocultan los riesgos reales y el panorama que se prevé por las entidades por los distintos simuladores como Bloomberg y ello pues desde el inicio de la crisis estaba bastante claro que los bancos serían uno de los principales afectados por la misma por su exposición en los créditos y préstamos que habían dado.

En este escenario en el año 2009 con la crisis ya reconocida en España por la caída o derrumbe del sector inmobiliario que era el más importante y consecuentemente del bancario, es en la que el Banco Popular lanza al mercado la emisión de obligaciones convertibles que, entre otros aspectos, mejoró sus ratios de liquidez y consiguió tener solvencia a medio plazo.



Los Bonos Canjeables (Obligaciones convertibles): Es un producto financiero títulos financieros que ofreciendo unas características muy similares a las que ofrece un título de renta fija ( obligaciones,…), además, deja abierta a posibilidad de poder convertirlo en un título de renta variable (acciones).
Los bonos del Banco Popular, tenían un apellido necesariamente convertibles, esto es, el banco no pagaba con dinero el dinero recibido, sino que convertía en acciones lo que podía hacer o bien con su autocartera( acciones del propio banco que el banco era titular) o con emisión de nuevas acciones, en cualquier caso el canje o conversión, que es la parte importante del producto, además del tipo y en mi opinión con más importancia que el tipo de interés que ofrece es lo más importante en este producto y su comercialización, pues es el riesgo real.

Funcionamiento financiero y comercialización irregular
El problema viene por que el canje, esto es el pago de los bonos al vencimiento del producto, no se da en dinero, sino en acciones y estas tienen un valor variable, lo que no supone en principio un riesgo añadido si se produce al precio de la acción a la fecha del canje, aunque ya de por si el comprador de los bonos vera como le cobran los gastos de la venta,…Pero  en este caso de los Bonos Popular, el canje se producía al valor de la acción a la fecha de emisión, fecha en la que el Banco sabía que su acción bajaría pues conocía la situación real de riesgo de la entidad por su exposición a los riesgos del ladrillo y otros.
La ocultación de este dato, el no hacer hincapié en ello es lo que nos permite reclamar, siempre que seamos inversores minoristas.
 El producto financiero es el conocido como obligación convertible (bono convertible), es una obligación clásica en el mercado de valores, que permite a su propietario cambiarla por un número determinado de acciones ordinarias durante un plazo de tiempo determinado y a un precio prefijado.
El producto es un tipo de título híbrido porque se compone de dos activos financieros como son:
  •      una obligación normal (que proporciona unos flujos de caja fijos)
  •    un derivado que permite adquirir un número determinado de acciones ordinarias (que proporcionan unos flujos de caja variables incluidas las ganancias de capital esperadas), es decir, un warrant
La complejidad del producto se traduce inicialmente en el modelo de valoración utilizado.
El modelo de valoración de una obligación convertible combina el valor teórico de una obligación normal, con el valor teórico de las acciones a entregar a cambio de dicha obligación en el momento de la conversión.


La complejidad del producto, ya la reconocía el propio banco
Y ello pues dentro de los INSTRUMENTOS FINANCIEROS emitida por el Grupo Banco Popular (Banco Popular información sobre riesgos) este tipo de productos  quedarían englobados en la categoría de BONOS CON DERIVADO IMPLÍCITO
La definición contenida en folleto era la siguiente:
“Algunos títulos de renta fija cuentan con opciones de amortización anticipada u otro tipo de derivado implícito que concede a una de las partes un derecho sobre la otra.
El caso más frecuente es aquel en el que el emisor se reserva una opción de amortización anticipada que puede ejercer o no, estando el tenedor del título obligado a aceptar la decisión del emisor.
La presencia de un derivado implícito que concede a una de las partes un derecho que la otra no tiene, hace que este tipo de títulos tengan la consideración de instrumentos financieros complejos a efectos de la normativa MiFID.”


Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer, si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita en el tfno. 986079166, estamos en Ponteareas y Vigo, y la consulta es gratuita.

sábado, 2 de abril de 2016

LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES URBANISTICAS EN LA NUEVA LEY DEL SUELO DE GALICIA

El día de San José se produjo la entrada en vigor de la nueva Ley de del Suelo de Galicia, y esta lleva aparejada una nueva regulación del Régimen Sancionador en materia de disciplina urbanística (no así con la Reposición de la Legalidad).




En concreto, la nueva Ley 2/2016, de 10 de febrero de Suelo de Galicia, que entro en vigor el día 19 de marzo de 2.016,  dispone en su artículo 159 lo siguiente

Artículo 159.  Plazos de prescripción
1. Las infracciones urbanísticas muy graves tipificadas en el artículo 158.2, apartado a), prescribirán a los quince años; las graves y las muy graves tipificadas en el artículo 158.2, apartados b), c) y d), a los seis años; y las leves, a los dos años, a contar desde la finalización de las obras o de la actividad.

Tales modificaciones han afectado decisivamente al régimen sancionador, en esta línea se produce una modificación de los ilícitos administrativos, y, entre ellos, una nueva redacción del artículo regulador de la prescripción.

El art. 158.2 apartado a) dispone:

2. Son infracciones muy graves:
a) Las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas relativas al uso y edificación que afecten a terrenos calificados por el planeamiento como zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipamientos públicos, viarios o en la zona de protección establecida en el artículo 92.1.

Esto supone una reducción de los 15 años anteriores a 6 años de la posibilidad de la administración para imponer sanciones con motivo de las infracciones urbanísticas cometidas siempre que no estemos en zonas verdes, dotaciones de espacios libres,….




Esta reducción afecta no solo a los expedientes en curso, sino también a los ya resueltos, por aplicación de la retroactividad de la norma más favorable que no se hubiera abonado la sanción.

Y es que como tiene manifestado el Tribunal Supremo " (...) la aplicación retroactiva de la norma más beneficiosa ha de hacerse determinando qué disposición es más favorable, mediante el contraste entre ambas, anterior y posterior, consideradas de modo global, no tomando lo que resulte más beneficioso de una y otra para crear, en realidad, una nueva disposición".

Y ello no solo afecta a los expedientes en trámite, pues "las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor", lo que permite afirmar que la revisión jurisdiccional del acto sancionador impugnado, a la entrada en vigor de la norma sancionadora más beneficiosa, permite la aplicación a este supuesto de la retroactividad "in bonum" – sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.989”.


Se debe tener muy presente que el número 2 del artículo 159 de la LSG dispone:

2. Las sanciones urbanísticas impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se iniciará a partir del día siguiente a que la misma adquiriese firmeza en vía administrativa.

 Esto permite también tener otra vía para eludir de las mismas por la pasividad de la administración a la hora de cobrarlas y cerrar la existencia de esa deuda mediante la oportuna tramitación del expediente.

Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita con el tfno. 986079166.

Eso sí, uno tiene que poder demostrar la fecha de finalización.