sábado, 18 de abril de 2015

EN UNA COMPRAVETA ENTRE PARTICULARES ¿QUIEN PAGA LA PLUSVALIA?



El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como PLUSVALIA, es un impuesto voluntario, esto es los Ayuntamientos en su día decidieron tenerlo en sus municipios o no, de hecho profesionalmente conocí uno que no lo tenía, al menos a principios del año 2000.

En principio la Sentencia reciente del Tribunal Supremo de Octubre de 2.014 como antes otra del TJUE vienen a declarar el carácter abusivo de las clausulas de compraventa de inmuebles que imponen al comprador el pago de la plusvalía, los argumentos que emplea son entre otros:

1.-  En contra de lo alegado por la empresa vendedora concurren las condiciones precisas para aplicar a la cláusula litigiosa (pago de la plusvalía), la norma del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, (derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007)  en relación con los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

2.-  En la interpretación de la mencionada Directiva destacó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea – sentencia de 16 de enero de 2014, C-226/12 – que un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor puede resultar de una lesión suficientemente grave en la situación jurídica en que el mismo se encuentra como parte del contrato.

3.-  Pues bien, esa lesión en la posición jurídica del consumidor protegido se produce al transferirle, en su condición de adquirente, una deuda fiscal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, está a cargo de la vendedora, la cual se beneficia del incremento del valor de la cosa vendida, ya incorporado en el precio, al imponer finalmente a la compradora el pago de un impuesto que tiene como base la misma plusvalía – y cuyo importe, además, éste no conoce en la fecha de celebración del contrato, soportando, por ello, una incertidumbre sobre el alcance de su obligación -.

4.-  Además, conforme a una concepción ética y objetiva de la buena fe, en el sentido de modelo de comportamiento exigible y fuente de determinados deberes de conducta, procede valorar la desigualdad de las posiciones de negociación de las partes, el desequilibrio que, en el contenido económico del contrato, la cláusula litigiosa generó y el defecto de información que su aplicación implica – no obstante las razones expuestas por la propia recurrente – para considerarla como un supuesto de ausencia de buena fe en la parte vendedora.
5.- En su consencuencia se declara en este caso, que la repercusión de la plusvalía al comprador una vivienda es ABUSIVA y por tanto se desestima el recuro de la empresa vendedora.

Pero estos argumentos SOLO VALEN CUANDO UNA DE LAS PARTES DEL CONTRATO ES UN PROFESIONAL, no así cuando dos particulares son los que intervienen en la compraventa, en este caso son validos los pactos en este sentido. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 22-10-2014, ya que como dice la misma "Como indicamos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, una cosa es la validez del pacto con carácter general, conforme a los artículos 1255 y 1455 Código Civil, y otra distinta su posible nulidad a la luz de la normativa especial relativa a la protección de los consumidores".

Por lo que son validos los pactos en una compraventa entre particulares en los que se fija que la plusvalía correrá a cargo del comprador.

Y es que la ley dispone en el artículo 1.455 del Código Civil prescribe que “Los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de primera copia y los demás posteriores a la venta de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario”.

Es decir, que admite dicho precepto la posibilidad de establecer pactos 
privados contrarios a lo dispuesto en el mismo, por lo que la PLUSVALIA la pagará quien determine el pacto entre las partes.

viernes, 20 de febrero de 2015

EL IMPUESTO DE SUCESIONES. CLAVES PARA NO PAGAR DE MAS

GALICIA, es una de las Comunidades en las que más se paga por el IMPUESTO DE SUCESIONES, pero en muchos casos esto se debe ni más ni menos, no tanto a los impuestos que sean mayores que donde no existe este impuesto, sino por la aplicación de las normas de valoración especialmente en los inmuebles.
Esta claro que no merece la pena pagar más en tramitación que lo que es el propio impuesto, siempre dependerá de cuanto sale a pagar.

Pero una buena valoración ahorra mucho dinero, recientes sentencias dan la razón a los que impugnan las valoraciones que realiza la Xunta de Galicia. Así tanto el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como el Tribunal Supremo en reciente sentencia deja claro que las valoraciones no deben hacerse en función de un programa informático en el que fijan sin más una cantidad por m2 construido, sin más. El Tribunal Supremo insiste en que la aplicación de precios medios "no puede hacerse presumiendo la certeza de estos" y que la comprobación debe ser "individualizada" y "concretar el resultado" para que el contribuyente "pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos".

Así, no son pocas las noticias   al respecto que dicen El baremo con el que la Consellería de Facenda marca el valor de los inmuebles de la comunidad, barrio por barrio, fue polémico desde el mismo instante en el que entró en vigor, hace justo tres años. Por primera vez, la administración gallega optaba por una tasación única para aplicar luego los impuestos de su gestión. La orden de precios medios disparó la cotización de viviendas y garajes a efectos contables, para el pago de las tasas, pese al estallido de la burbuja del ladrillo y el abaratamiento generalizado al que se vio obligado el sector para aliviar su agonía. Lo que provocó un aluvión de quejas y pleitos, ante los que el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) está dando la razón a los contribuyentes. La Xunta intentó frenar la oleada de sentencias que anulan sus liquidaciones y le obligan a devolver el dinero con un recurso de casación en el Supremo, al que incluso pedía que fijara doctrina por el "carácter gravemente dañoso para el interés general de la sentencia recurrida". Pero el alto tribunal acaba de desestimar las pretensiones del Ejecutivo autonómico con un fallo muy, muy crítico por "la falta de motivación" de las valoraciones y la indefensión que puede crear en el ciudadano.

El Ministerio de Hacienda ha puesto la lupa en las incesantes quejas contra la Xunta por sus retasaciones al alza en inmuebles, terrenos y otros bienes para la aplicación luego de sus impuestos, con el correspondiente incremento también que eso supone para los ingresos públicos. Tanto el Tribunal Económico-Administrativo regional (TEARG) -encargado de solventar los conflictos fiscales- como la justicia ordinaria están dando la razón masivamente a los contribuyentes, lo que evidencia "una situación que requiere especial atención", según la Inspección General del organismo que dirige Cristóbal Montoro. De ahí su requerimiento explícito a la Consellería de Facenda para que mande técnicos a valorar in situ las viviendas y acabar con la falta de motivación que esgrimen los tribunales para tumbar los aumentos de precio y de recaudación. El Supremo, como adelantó FARO, ya advirtió al Ejecutivo autonómico que lo que estaba haciendo es "contrario a derecho" y de "la indefensión" provocada para el ciudadano.




Ante esto, lo mejor es acudir a un profesional a realizar una consulta, este va a defender sus intereses, y dependiendo de la cantidad a pagar, merecerá la pena contratar una valoración.

Así lo venimos haciendo en AV&DB Abogados y Asesores, Poteareas, Castiñeira, n. 32, y también en Vigo, en la Calle Pizarro, nº 47-4º A, como otros profesionales.

Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita con el tfno. 986079166.

lunes, 26 de enero de 2015

LOS ESTUDIOS DE DETALLE Y SU PUBLICACION


     Los Estudios de Detalle, siempre se han tenido por parte de lo que se denomina planeamiento de desarrollo de los Planes General, que tienen básicamente como misiones la ordenación de volúmenes y la fijación de alineaciones y rasantes.
Si bien en alguna CCAA tienen una más amplia competencia en la ordenación del planeamiento municipal (CCAA Valenciana).

     No puede alterar determinaciones del Planeamiento general más allá de sus competencias, ya que no están facultado el Ayuntamiento a utilizarlo indebidamente para algo diferente de su finalidad.

    En esto coincidiremos todos, no pueden abrir viales públicos no previstos en el Planeamiento. Además, como se incorporan el Plan General, detallando en las zonas en las que se prevé los mismos con sus determinaciones la concreción de la ordenación, ya que fijan alineaciones en suelo urbano, deben publicarse sus determinaciones en el Boletín Oficial de la Provincia, por expreso imperativo legal.

     Así las cosas, un ED no publicado no debería aplicarse a un colindante, ya que si no participo en su redacción no tiene por que ser conocedor de una norma no publicada, básicamente por el principio de seguridad jurídica que rige nuestro derecho.
Así se han pronunciado distintos tribunales, como el Superior de Justicia de Galicia, Tribunal Supremo,….




Todos salvo el galo irreductible de Vigo, que elabora una novedosa doctrina según la cual NO ES NECESARIO PUBLICAR, si la calle esta es que existe, razón con lógica aplastante cuando viene a decir en relación a la exigencia de retranqueo lo siguiente

….la alineación a 6 metros del eje del vial de nueva creación, sino que lo que cuestiona es la exigibilidad de dicha alineación por no haberse publicado el Estudio de detalle del cual surgió dicho vial. Dicho argumento no puede ser aceptado, ya que con independencia de la vigencia y validez formal del Estudio de detalle, lo cierto es que el vial público se ejecutó y como tal fue recibido por el Concello de Baiona, por lo que sí es exigible que se grafíe la alineación al trazado de dicho vial público, lo que no ha realizado….

Ignora el Magistrado la LRRR de 2013, que impide estas vías de hecho.
Con lo cual, ya sabeís que si lo recibe el Ayuntamiento, es un vial. Lo curioso es que no acredito el Ayuntamiento la citada recepción, pero esto son excusas de un Letrado quisquilloso que osa molestar.

A los promotores no les recomiendo este Ayuntamiento, salvo que hagan cosas ilícitas.

domingo, 25 de enero de 2015

LAS ACTUALIZACIONES DE BIENES POR EL CATASTRO Y SUS EFECTOS

LAS REVISIONES CATASTRALES
LAS PONENCIAS DE VALORES

Muchas personas de siempre pensaron que el hecho de que un inmueble figurara catastrado, suponía una legalización del mismo y que su valor servía para algo, además de para pagar el Impuesto de Bienes Inmueble o IBI.

Si alguna vez fue así, sobre todo a efectos de pago de otros impuestos o para expropiaciones, hoy ya no, el TR de la Ley de Suelo de 2008, a efectos de expropiaciones deja de tener como valido el valor catastral, a efectos del Impuesto de Sucesiones, tampoco.

Entonces ¿En que nos beneficia que nos tengan un bien catastrado? Solo en cuanto a ciertas presunciones, como la titularidad (si no está inscrito en el Registro de la Propiedad) y algunos datos, pero salvo prueba en contrario.

Y es que tener un valor alto en una revisión catastral solo vale para pagar más, por lo que hay que impugnar las ponencias de valores, si no se ajustan a la realidad, ya que solo sirve para pagar más IBI y a efectos de la Plusvalia Municipal, en los suelos urbanos. Concretamente el DATO DEL VALOR CATASTRAL Y SUS EFECTOS en lo siguiente:
 El valor catastral,  único dato generado y asignado por el Catastro, tiene unos efectos jurídicos cualificados  en virtud de lo dispuesto expresamente en otros preceptos legales.
Por ejemplo, constituye, por sí mismo, la base imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles; es un factor determinante de la base imponible del Impuesto municipal sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana, y tambien un parámetro relevante para la valoración administrativa del inmueble a efectos administrativos múltiples, tales como tributarios, urbanísticos, expropiatorios, etc.
 En concreto, el valor catastral, ya antes de la reforma de la ley de Catastro por la reciente ley de economía sostenible, el valor catastral  era determinante por sí sólo, o cuando menos era tomado en consideración en la determinación de la base imponible de varios impuestos:
Por ejemplo, en el impuesto de patrimonio.
En el impuesto de bienes inmuebles, (IBI) .
En el de plusvalía municipal, o impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) 
En la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF.
Y, en general, servía de fundamento a uno de los medios de comprobación de valores previsto en la LGT, mediante la aplicación de  coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral .
La página web del Catastro suele contener información para los distintos modelos para modificar los datos catastrales, otra opción es acudir a profesionales, pedir precio y si interesa impugnar los mismos, a la larga siempre se gana.

- El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableció la siguiente redacción para su artículo 3:
Artículo 3. Contenido.
La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

.- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE 5 MARZO 2011. ENTRADA EN VIGOR: 6 MARZO 2011) ha dado nueva redacción a dicho articulo, que queda como sigue:
Artículo 3. Contenido.
1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero.
2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.

3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.»


Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita con el tfno. 986079166.

jueves, 18 de diciembre de 2014

PREFRENTES, VALORES SANTANDER, SUBORDINAS,...SE PUEDE RECLAMAR, AUNQUE LA RECIENTE SENTENCIA DEL TS LIMITA

PRODUCTOS TOXICOS BANCARIOS y SU COMERCIALIZACION IRREGULAR.


 Muchos consumidores han sido afectados por la comercialización irregular de productos tóxicos, las normas comunitarias hacen que los consumidores tengan una especial protección, lo que hace factible la posibilidad de reclamar contra las entidades financieras que indebidamente comercializaron estos productos.

En AV&DB tenemos una larga experiencia en productos bancarios, con resultados altamente positivos para nuestros clientes.
Valores Santander, Participaciones Preferentes de Caixanova, Unión Fenosa,…
Muchas veces no se llega siquiera a juicio, aunque hay entidades que si no es en el Juzgado no llegan  a acuerdos.
Por suerte para los ciudadanos, las normas Comunitarias han obligado, ya directamente por su aplicación, ya a través del TJUE a las administraciones españolas a cambiar su forma de actuar y empezar a aceptar lo que era un clamor, los abusos de las empresas financieras, aunque no siempre, si con demasiada frecuencia, ante la pasividad de los organismos de control, cuya inacción provoco muchos de estos males.

El cambio de una regulación escasa a la realizada en la UE supone para el ciudadano medio tener garantías que antes no tenía, y el incumplimiento de las mismas supone la comisión de hechos susceptibles de reclamación. http://laeconomiadelosconsumidores.adicae.net/index.php?articulo=2534

O en prestamos hipotecaros
 http://noticias.juridicas.com/articulos/45-Derecho-Civil/743-clausulas-abusivas-en-contratos-de-prestamo-hipotecario-a-la-luz-de-la-jurisprudencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea.html
Las clausulas exoneratorias o disclaimers, se han declarado nulas, pues realmente no era una información como tal, sino un intento de cubrirse o exonerarse ante reclamaciones.
Merece la pena informarse de los derechos de uno, ya a través de las oficinas de consumo, ya mediante consulta a un profesional, o a través de asociaciones. 
La reclamación individual suele ser la forma más rápida de conseguir resultados positivos, no se debe perder de vista si uno no puede costear un procedimiento judicial que tiene la opción de solicitar justicia gratuita o acudir a financiación que ya se da mediante compañías dedicadas a financiar reclamaciones judiciales.

Los tribunales han indicado cual es el error que supone la nulidad de la contratación
Ese error reúne los requisitos legalmente exigidos para estimar viciado el consentimiento prestado en tal situación pues, por la insuficiente y errónea información recibida, los actores compraron lo que creyeron que era un producto seguro cuando en realidad era un instrumento financiero altamente volátil, de carácter perpetuo, resultando ese error excusable cuando lo hicieron confiando en el asesoramiento de los empleados de la entidad a la que llevaban acudiendo muchos años. Y ese error provocado por la demandada determina la nulidad de la operación realizada sin que la percepción de intereses pueda considerarse una actuación de confirmación del contrato. Para que ello fuera así era necesario que los actores hubieran constatado el alcance y la transcendencia del error y, seguidamente, hubieran procedido a realizar un acto concluyente que implique su voluntad a renunciar a la impugnación del contrato, para que ésta siga vigente.

Preferentes en el Tribunal Supremo: el perfil inversor es la clave

 Así este despacho en un asunto de comercialización de Participaciones Preferntes, ha tenido NUEVAMENTE otra Sentencia favorable en la Audiencia Provincial de Ourense,  
Cuando habla del producto dice la Sentencia de la AP de Ourense SENTENCIA: 00508/2014, de 17 de diciembre de 2014, que este despacho defendió contra ABANCA, antes NOVA CAIXA GALICIA. Dicha sentencia dice:

Se trata, por tanto, de un instrumento de riesgo elevado que puede generar rentabilidad pero también pérdidas en el capital invertido, dependiendo de la situación del mercado, del emisor y de las condiciones financieras del producto.

Estos valores constituyen instrumentos de inversión complejos y de elevado riesgo.
               El riesgo y la complejidad de estos productos ha determinado que la que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su Guía para la verificación de operaciones de renta fija, haya recomendado que cuando se dirijan al público en general, se entregue al inversor, para garantizar la información, un resumen de las características en formato tríptico que el inversor debe devolver firmado.

Analiza los requisitos del error
El error constituye un falso conocimiento de la realidad, y para que pueda provocar la nulidad del contrato debe reunir los requisitos siguientes: que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga y se refiera a las cualidades esenciales de la cosa, no pudiendo constituir este vicio el mero error de cálculo o de las previsiones negociales; que no sea imputable al que lo padece, ni haberse podido evitar mediante el empleo de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas; y que quede suficientemente acreditado en las actuaciones como cuestión de hecho.

Sobre la información suministrada por la entidad dice

Pues bien, los demandantes adquirieron 2.300 títulos de participaciones preferentes de la emisión de 2005, por un importe de 138.000 euros, siendo preciso examinar si los mismos actuaron suficientemente informados y prestaron su consentimiento sabiendo con exactitud qué era lo que contrataban, partiendo de que para ello era preciso que la entidad les suministrase información clara y comprensible sobre las características de los productos y del riesgo que asumían en la operación, correspondiendo a la misma la prueba de tal extremo.
Como se trata de operación anterior a la MIFID dice la Sentencia

al tiempo de la celebración del contrato, 1 de junio de 2005, el mismo se regía por la Ley del Mercado de Valores, en su redacción entonces en vigor y por el RD 629/1993, vigente hasta el 17 de febrero de 2008, derogado por el RD 217/2008, siendo de aplicación su artículo 16 relativo a la información de la clientela, que establece en su apartado 2 que las entidades de crédito deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Y en su Anexo, bajo el título “Código general de conducta de los mercados de valores”, integrado por sus artículos 1 a 7, se establecen determinados deberes que se imponen a las entidades financieras como son los de imparcialidad y de buena fe (artículo 1), cuidado y diligencia (artículo 2), recabar información de los clientes para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer (artículo 4), Esta información es clave y tiene como finalidad recomendar al cliente los servicios o instrumentos que más le convengan. Especial importancia al respecto encierra el artículo 5 sobre las obligaciones de información, cuando prescribe:
“1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.
 2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos”.

Es así posible reclamar, si bien depende de cómo se produjo la comercialización y de las condiciones del cliente(perfil, conocimientos,…).


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domingo, 14 de diciembre de 2014

LA EXTINCION DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES DE NEGOCIOS

Nos han dicho por activa y por pasiva, sobre todo por los medios de comunicación que el día 31 de diciembre se extinguen los contratos de arrendamiento antiguos, esto es los anteriores a la actual Ley, los que venían de la LAU de 1964, y antes de la llamada Ley Boyer.
No es tan simple como parece.
En primer lugar la extinción dependerá en cada caso de diversas circunstancias.
Si ha habido traspaso del local, si ha habido novación, si se actualizo la renta de una u otra forma, de la actividad que desarrolle en el local,...
Lo lógico, si uno quiere obrar correctamente es asesorarse, merece la pena ya que no es una cosa tan automática y lo mismo lo que no le damos importancia hace que todo cambie.
Incluso en los arrendamientos posteriores a 1985 el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de noviembre de 2011 las Disposiciones Transitorias Tercera (aptdo. 2) y Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos (1994) para regular la extinción de los contratos de arrendamiento suscritos por una persona jurídica, como arrendataria, después del 9 de mayo de 1985 y sujetos a prórroga forzosa, hasta la fecha sujetos a un plazo “sine die” por la naturaleza del arrendatario, aplico un criterio hasta esa fecha no aplciado.


La LAU distingue entre persona física y jurídica.
En el primer caso, la extinción se fijaba a la jubilación o fallecimiento , permitiéndose la subrogación del conyuge o de descendiente.

Las personas jurídicas tienen una fecha fatal. El 31 de diciembre de 2014. No obstante como decíamos dependerá esta fecha de distintas circunstancias de la vida contractual.
Así por ejemplo si el arrendatario traspasó el contrato en los diez años anteriores al 1 de enero de 1995, fecha que entró en vigor la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, el plazo de duración del contrato de renta antigua se podría alargar hasta el 1 de enero de 2020.


Es conveniente ver cada caso.

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sábado, 6 de diciembre de 2014

Presentación


     


   AV&BD Abogados y Asesores, les da la bienvenida a nuestro blog. Contamos con una dilatada experiencia profesional y hacemos del servicio a nuestros clientes y la satisfacción de sus intereses nuestro motivo de existencia.

     A través de este blog queremos poner en conocimiento de todo el que tenga interés, nuestras experiencias y vivencias profesionales, como aquellas noticias que entendamos de interés general, como ya lo hacemos mediante facebook con las publicaciones que se realizan de manera continuada (https://www.facebook.com/pages/AVDB-Abogados-y-Asesores/449222991880561?ref=aymt_homepage_panel) y que sirve también para que quien este interesado contacte con nosotros, a traves de los medios de contacto facilitados (telf.  986079166 o 672361593, o correo electrónico avdbabogados.svalverde@gmail.com o german.alonsoperez@gmail.com).
Esperamos que os sea de interés las publicaciones. Saludos.