sábado, 27 de febrero de 2016

EL SUELO RUSTICO EN LA LS GALICIA. REGIMEN DE LAS AUTORIZACIONES AUTONOMICAS EN SUELO RUSTICO: LAS VIVIENDAS VINCULADAS A EXPLOTACIONES AGRICOLAS Y LAS LEGALIZACIONES POR ESTE MEDIO (I)


Con la aprobación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero del Suelo de Galicia, se produce una modificación leve del Régimen de la actividad constructiva en SUELO RUSTICO.

I.-CONCEPTOS Y DEFINICIONES DEL SUELO RUSTICO

En primer lugar, hay una nueva concepción del SUELO RUSTICO, regulada ahora en la Sección Cuarta y así define en el artículo 31 el concepto y categorías
1. Tendrán la condición de suelo rústico:
a) Los terrenos sometidos a algún régimen de especial protección, de conformidad con la legislación sectorial de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras, o con la legislación sectorial de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.

LA LOUGA, lo regulaba en su art 15, la diferencia es, que en el correlativo letra a) establecía un requisito para la clasificación como tal, y es…sometidos a un régimen específico de protección incompatible con su urbanización… Esto es, exigía la incompatibilidad con la urbanización, como requisito adicional al sometimiento a un régimen de protección. Además contenía la definición siguiente….los terrenos que hayan de ser preservados de los procesos de desarrollo urbanístico y, en todo caso.
Continúa la LSG con el apartado
b) Los amenazados por riesgos naturales o tecnológicos, incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de catástrofes, o que perturben el medio ambiente o la seguridad y salud.
El criterio, es que exista una amenaza sobre esos terrenos de una serie de acontecimientos catastróficos, esto es, no de otro tipo y que perturbe el medio ambiente o la seguridad y salud, esto es, conceptos jurídicos indeterminados, lo que complicará la clasificación como tales por los redactores y continuará, con la litigiosidad actual. Viene a ser similar al de la letra d) del art. 15.
Desaparece el criterio de la LOUGA, aunque también plagado de imprecisiones,  que exigía la existencia de una serie de valores que los hiciera merecedores de protección o que su aprovechamiento debía someterse a limitaciones, añadiendo en el apartado siguiente los incluidos anteriormente que hubieran sufrido degradación para facilitar su recuperación, esto de facto excluía los no recuperables.
Finalmente, la letra c) del art de la LSG es similar a la letra e) del art. 15 de la LOUGA y dispone: c) Los terrenos que el plan general o los instrumentos de ordenación del territorio no consideren adecuados para el desarrollo urbanístico, en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.
Añade en su apartado 2, las subcategorías de suelo rustico al decir: 2. Dentro del suelo rústico se distinguirá el suelo rústico de protección ordinaria y el suelo rústico de especial protección.


El art. 32 de la LSG, establece las Facultades y deberes de los propietarios, introduce en lugar de la palabra derechos el concepto de facultades, concepto introducido en la doctrina española como verdad indiscutible, y que choca  frontalmente con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, donde la Propiedad es un derecho más importante pues defiende la concepción tradicional, así también el TJUE, sometido a limitaciones legales, eso sí. Sin embargo en el número 1 no habla de facultades, sino del derecho de los propietarios.http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=33&tipo=2
Artículo 32. Facultades y deberes de los propietarios en suelo rústico
1.     Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán el derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de conformidad con su naturaleza y su destino rústico.
Cambia respecto a la descripción enumerativa que realizaba la LOUGA en su art. 31 que además indicaba como limitación…y lo dispuesto en su legislación sectorial.
No hace tampoco la descripción de deberes o limitaciones al derecho de propiedad que hacia la LOUGA y en el apartado 2 ya habla de las AUTORIZACIONES AUTONOMICAS o títulos autorizantes y dice... Igualmente, previa obtención del título habilitante de naturaleza urbanística, podrán destinarlos a los usos regulados en el artículo 35.1 de la presente ley.
En el apartado 3, fija obligaciones, obligándoles a los propietarios a solicitar AUTORIZACION para el ejercicio del derecho de propiedad, esto es para todo, no creemos que sea así.
El apartado b es una intromisión en una competencia estatal, pues lo que describe es la ocupación temporal, que está regulada por la Ley de Expropiación Forzosa, o la expropiación directamente con alteración de propiedades, plantaciones,…
3. Los propietarios o propietarias de suelo rústico habrán de:
a) Solicitar, en los supuestos previstos en la legislación urbanística, el título municipal habilitante de naturaleza urbanística y, en su caso, la autorización autonómica para el ejercicio de los usos permitidos o autorizables según lo dispuesto en la presente ley.
b) Realizar o permitir realizar a la administración competente actuaciones de restauración ambiental y trabajos de defensa del suelo y de la vegetación necesarios para su conservación y para evitar riesgos de inundación, erosión, incendio, contaminación o cualquier otro riesgo de catástrofe o simple perturbación del medio ambiente, así como de la seguridad y salud públicas.
El artículo 33, define la subcategoría del suelo rustico llamado común o sin protección, y que es un mandato en relación a la clasificación como tal del mismos, siguiendo dos criterios en la letra… a los que supongan peligrosidad para personas y bienes…riesgos de cualquier índole” términos, excesivamente amplios y que supone que cualquier suelo puede considerarse como tal.
Mantiene el sistema seguido desde la TRLS 92, pura discrecionalidad cuando introduce…los que el planeamiento considere innecesarios o inapropiados para su trasformación… Se suprime lo que añadía el art. 32 LOUGA que era que la consideración de inapropiado debía ser…en razón a sus características geotécnicas o morfológicas, el alto impacto territorial que conllevaría su urbanización, los riesgos naturales o tecnológicos o en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible. A mi juicio, esto supone una como he dicho total discrecionalidad.

Artículo 33. Suelo rústico de protección ordinaria
1. El planeamiento clasificará como suelo rústico de protección ordinaria los siguientes terrenos:
a) Los que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes, motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole.
b) Aquellos que el planeamiento estime innecesarios o inapropiados para su transformación urbanística.
2. El plan general de ordenación municipal podrá excluir de esta clase de suelo, justificadamente, aquellos ámbitos que resulten necesarios para el desarrollo urbanístico racional.
En el art. 34, regula el suelo rustico de especial protección, a lo que interesa en este breve análisis, los describe obligando a que se clasifiquen como tales… los terrenos afectados por las legislaciones sectoriales de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras o por las de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.
Esto es, que los planes deben clasificar como rustico de especial protección cuando exista legislación sectorial que establezca protección sobre los mismos. Se modifica el 32.b de la LOUGA que decía… constituido por los terrenos que, por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, ambientales, científicos, naturales, paisajísticos y culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o de otra índole, deban estar sometidos a algún régimen especial de protección, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.
En lo que nos afecta, lo más importante es la modificación del SRP Agrícola que condiciona su clasificación con esta protección, a que se trate  de  ... terrenos que hayan sido objeto de concentración parcelaria con resolución firme… No fija limitación a la Concentración, ni límite alguno y el IRIDA ya realizó concentraciones parcelarias; la LOUGA, fijaba el plazo de diez años anteriores, que desaparece. 

Además, establece otra subcategoría…los terrenos de alta productividad agropecuaria… con un requisito…que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera. La LOUGA establecía un criterio más vago ya que establecía… puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características o potencialidad de los terrenos o zonas donde se enclaven… No cabe duda que el criterio es más garantista y posibilitara la construcción en muchos terrenos arbitrariamente clasificados como tales, por la aplicación de la Disposición Transitoria Primera apartado 2 letra d) y menor medida el 1 letra d).
El articulo 34,  en su letra b ) regula el SRP FORESTAL y lo define con dos subcategorías una  …constituido por los montes vecinales en mano común …la segunda son … los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia forestal.  Nuevamente y de manera acertada, se limita esta clasificación que anteriormente era discrecional, dando seguridad jurídica a dicha clasificación para no limitar inadecuadamente el derecho de propiedad, ya que de acuerdo con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, las limitaciones o restricciones al derecho de propiedad tienen que ser justificadas, lo que no sucedía.

La LOUAG, recordamos, en concreto establecía como criterio de los terrenos destinados a explotación forestal, limitando una vez destinado a este uso la posibilidad de destinarlo a otro diferente, pero además extendía la protección a los terrenos que sustenten masas arbóreas y también extendía a los aunque no sustenten masas arbóreas, añadía otro requisito lleno de seguridad jurídica que deban ser protegidas. Establecía el criterio de someter a esta protección… los terrenos que hubieran sufrido un incendio…, lo que era realmente injusto pues no era el criterio de que fuera el foco, sino que estuviera afectado, se podría haber mejorado la redacción, se ha perdido la ocasión de mejorarlo al desaparecer este motivo.
La letra c) regula el SRP Aguas, de manera más clara y sencilla al decir
c) Suelo rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente.


El SRP Costas, se define también de una manera más acorde con la legislación sectorial, aunque obliga a la existencia de un deslinde por el organismo competente, así dispone:
d) Suelo rústico de protección de costas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren dentro de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre establecida por la legislación sectorial estatal en materia de costas y los delimitados como áreas de protección costera en el Plan de ordenación del litoral.
El suelo rustico protección de infraestructuras,  regulado en la letra e) del artículo, se deja igual. Lo mismo sucede con el SRP de ESPACIOS NATURALES, salvo que se elimina la excepción en estos casos, lo que es lógico y evita tratamientos injustos ante situaciones similares así dispone f) Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la legislación de conservación de la naturaleza o la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna.

El SRP Paisajística, suprime el criterio discrecional del valor singular por lo establecido en la ley…considerados como áreas de especial interés paisajístico de conformidad con la legislación de protección del paisaje de Galicia y como espacios de interés paisajístico en el Plan de ordenación del litoral.
EL SRP de la LOUGA  relativo a interés patrimonial, artístico o histórico  queda en la letra h) Suelo rústico de protección patrimonial, limitándolo a…los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural.
El apartado 3 del art. 34, abre la posibilidad de la arbitrariedad anterior, pero menor al someter esta clasificación a dos hechos, el primero que contenga…. valores merecedores de especial protección podrán otorgarles tal categorización… y un segundo requisito que es…previa justificación adecuada y conformidad expresa de la administración que ostente la competencia sectorial.
El apartado 4, es parecido al nº 3 del art. 32 de la LOUGA 4. Cuando un terreno, por sus características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se aplicarán los distintos regímenes de forma complementaria. Si bien no obliga a incluirlo como antes en la categoría de mayor protección, ni obliga a aplicar en caso de contradicción el régimen de mayor protección.
Finalmente, la excepcionalidad que repetía la LOUGA en cada uno de los SRP, se establece en el apartado 5, pero exige que esta sea justificada y el informe favorable de la administración competente que antes era siempre Autonómica, lo que supone un hándicap.

5. El plan general podrá excluir justificadamente del suelo rústico de especial protección los terrenos necesarios para el desarrollo urbanístico racional, previo informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente.

Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales para asesorarse ya que los errores pueden salir muy caros, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita con el tfno. 986079166.

viernes, 26 de febrero de 2016

EL NUEVO REGIMEN DE DISCPLINA URBANISTICA Y SANCIONADOR CREADO CON LA LEY DEL SUELO DE GALICIA 2/2.016



El pasado 19 de febrero se publicó la Ley del Suelo de Galicia, Ley 2/2016, en la misma su Disposición Final, de manera diferente a la Ley 9/2.002 establece que esta entrará en vigor al mes de su publicación, esto es el día de San José.

La primera diferencia destacable con la anterior en relación al régimen de disciplina o restablecimiento de la legalidad urbanística y régimen sancionador es la ausencia de derecho transitorio.
La anterior ley establecía una garantista Disposición Transitoria Décima que establecía que En todo caso…… por infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación vigente en el momento de su comisión,...
La realidad era que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se olvidaba de ese inicio e  interpreta en dichas sentencias en el sentido de que su campo de aplicación viene referido, con relación al cambio normativo, exclusivamente a los aspectos sustantivos o de fondo, no a los procedimentales, que quedarían excluidos.

Ahora, ni siquiera estamos en esa posibilidad, pues es claro que esas sentencias incumplían la primera parte del precepto, que decía EN TODO CASO, sin excluir o exceptuar los procedimientos de esa totalidad.

Hay es cierto una remisión al Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia de 1999 que no altera lo anterior.

Se queda así únicamente la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y la Constitución y demás leyes generales en cuanto a la aplicación retroactiva de normas desfavorables, soslayando el obstáculo que tenía la forzada interpretación jurisprudencial de la norma, en cuanto a las palabras EN TODO CASO.


El Capitulo II regula la Disciplina Urbanística, y va de los artículos 151 al 164.
El artículo 151 define la Inspección Urbanística, dando rango de autoridad a todo el personal funcionario que realice esas funciones, lo que no deja de ser chocante por su extensión excesiva de esa cualidad a fin de blindar sus actuaciones, pues impedirles, enfrentarse a ellos( según su criterio9 y muchas otras actuaciones supone la comisión de delitos.
En el fondo es reforzar las funciones que el antiguo 208 establecía.
El art. 152 se refiere a las obras y usos sin títulos habilitantes, la diferencia es que antes se centraba más en que eran obras en curso de ejecución y ahora se añade los usos, esto es la utilización del suelo, ampliando así el abanico de la reposición de la legalidad y de las sanciones, que como se verá es la real incidencia de la ley.
Y es que al apartado 1 se refiere a la realización de algún uso, y no a la realización de obras.
El resto del artículo es como el antiguo 209 de la LOUGA, salvo que las medidas cautelares antes eran competencia del Alcalde (209.2)  ahora el 152.2 no dice nada al respecto, además de incrementar la cuantía de las multas que de la franja de 600 a 6.000 pasa a la de 1.000 a 10.000 euros.

El apartado 3 del citado artículo, parece que copia al correlativo del art. 209 LOUGA, pero en el apartado b) para los casos en que se pueda legalizar amplia a los usos.

El resto es similar, el plazo de tramitación del expediente sigue siendo un año,…

El 153 regula el caso de obras terminadas sin título habilitante, lo que dicho sea de paso no se define, es similar al art. 210 de la LOUGA.
Desaparece el art. 211 de la LOUGA relativo a Otros actos sin licencia o sin comunicación previa  que se engloba en el art. 152.
El art. 154 es equivalente al art. 212 LOUGA, el art. 155 equivale con el art. 213 LOUGA, pero atribuye la competencia a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística en lugar de al Conselleiro y en caso de licencias nulas mantiene la potestad de requerimiento en el titular de la Consejería.
El 156 regula  la protección en suelo rústico, es similar al 214 LOUGA.


Desaparece el antiguo 215 que establecía la subrogación de la Consellería por inacción del órgano competente, lo que resulta chocante.

La Sección 3ª regula las Infracciones y Sanciones, inicia el art. 157 que es similar al 216, salvo que exime a la administración de la obligación de actuar ante las infracciones, lo que resulta chocante y hace dudar de cuál es el objeto de estos artículos, la restauración de la legalidad o el puro recaudatorio.

El art. 158 regula la tipificación de las infracciones urbanísticas, con el único cambio en las muy graves de la infracción del artículo 92.1 relativo al retranqueo a vías de circulación (4 metros mínimo) y que incluye los cierres vegetales, así como incluir la demolición de las construcciones catalogadas, el resto es similar al art. 217 LOUGA, salvo que desaparece el apartado 5 relativo a la comisión de varias infracciones, lo que resulta curioso.
El artículo 159 modifica el plazo de prescripción de las infracciones, dejando solamente el de 15 años que establecía para las muy graves el 218 de la LOUGA  para las actuaciones en zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipamientos públicos , viarios y zona de protección del 92.1 LSG.
El resto es de 6 años, reduce así a las construcciones realizadas en suelo rústico el plazo de prescripción.
También regula la prescripción de las sanciones urbanísticas, que computa desde la firmeza administrativa.

El artículo 160 regula las personas responsables como el 219 de la LOUGA, si bien se suprime a los perjudicados por las infracciones la posibilidad de exigir daños y perjuicios (219.3) y la regulación para el caso de que el infractor fuera persona jurídica, que incluso hacía responsable a los socios. La nueva regulación hace responsable a los suministradores de servicios urbanísticos.

El 161 establece las reglas para determinar la cuantía de las sanciones, sigue todo igual, siendo de las más caras de España, contrastando con la cuantía mínima en las sanciones muy graves, que en Andalucía es de 6.000,00  € frente a los 60.000,00 € de Galicia, lo que hace dudar del objeto de todo esto, si la reposición de la legalidad o la imposición de sanciones exageradas, no se tiene en cuenta como dispone el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de adecuar la sanción a la situación económica del infractor.

El art,162 LSG es similar al 221 LOUGA, regula las sanciones accesorias.

El art. 163 es parecido al 222 LOUGA, regula la competencia para la imposición de sanciones, que a partir de 300.000,00 € fija para el Consejo Ejecutivo de la APLU, en lugar de el Consejero, en este caso llama la atención pues el 158.2 letra c, parece referirse a una clara competencia del Ayuntamiento, el cual no podrá imponer sanciones, si bien tramitará pues es el competente el Expediente de Reposición, lo que aboca a un procedimiento bicéfalo y complejo, que ciertamente no responde a los criterios que debe responder la actividad administrativa( eficacia, economía,…).
Además establece la posibilidad que el Alcalde delegue competencias en la Agencia, lo que choca con la CE y la LBRL, pues difícilmente tiene encaje en ella y la CCAA no es competente en materia que afecte a las Delegaciones competenciales de los Alcaldes.
Finalmente el art. 164 es idéntico al  art. 223 LOUGA



Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita con el tfno. 986079166.

sábado, 13 de febrero de 2016

NOVEDADES DE LA LEY DEL SUELO DE GALICIA

Ante todo hemos de tener en cuenta que este es un primer análisis, y que habrá que estudiar una vez se publique la norma con un mayor detenimiento. En resumen podemos destacar tres aspectos:

1. La nueva figura de planeamiento: el plan básico municipal. 

La redacción del Planeamiento, eliminadas la norma simplificada que eran las NNSS, convertía esto en algo complejo y tremendamente lento, que de hecho había bloqueado la construcción en muchos municipios pequeños.

La Xunta crea la figura del planeamiento básico, a la vista de las complicaciones que suponía la redacción e los Planes Generales en los municipios de menos de 5.000 habitantes. Ante el incuestionable fracaso del modelo anterior, y es que solo el 26 % de los Municipios disponen de Planeamiento Urbanístico adaptada a la ley pero que tras la Sentencia del TS anulando el PGOM de Vigo posiblemente dichos planes sean NULOS de pleno derecho, mientras que algo más del 73 % de los municipios gallegos -principalmente los pequeños-, o bien no disponen de planeamiento o bien no está adaptado, algo que se pretende corregir ahora con unas normas parecidas a las antiguas NNSS, más sencillas y de más fácil tramitación. La regulación en el art. 56 y ss.



2. Legalización de edificaciones: Amnistía urbanística.

Este tema es importante, ya que las distintas interpretaciones de la retroactividad de las normas de reposición de la legalidad, que de hecho y con la bendición de los Tribunales, que interpretaban que solo se aplicaba a construcciones terminadas su ponía en la practica colocar en situación de ilegal a un número enorme de construcciones, en especial en el rural, donde las construcciones agrícolas(corrales, cuadras,...) no se suelen lucir.

Legalización de edificaciones existentes. Uno de los aspectos capitales que parecia prometer la nueva Ley del Suelo, coincidente con la DT 3ª de la reforma de 2.010, es que permitiría reconocer un hecho de que miles de viviendas y de naves industriales que fueron edificadas antes de que los Ayuntamientos se dotaran de planeamiento urbanístico, lo que supone resolver el problema de falta de seguridad jurídica de ciudadanos y empresas. La nueva ley permitiría que esas edificaciones pasen a estar dentro de ordenación, aportando seguridad jurídica a los particulares y propietarios de plantas industriales que actualmente tienen dificultades para utilizar su patrimonio como garantía hipotecaria o a la hora de tramitar licencias de reformas o de ampliación, y que además estaban con la espada de Damocles de la normativa sancionadora, de las más duras de España, pues la sación mínima por falta muy grave parte de nada menos que una suma que es 10 veces la de por ej. Andalucia, por los mismos hechos. Quedan fuera, eso sí, las edificaciones ubicadas en zonas verdes o en suelo de uso público.

Lo cierto es que ha quedado en mera promesa, ya que ha variado mínimamente. Además el régimen de fuera de ordenación regulado en un único artículo el 90 y la remisión a los Planes generales, deja las cosas en una incertidumbre peligrosa. 

3. Suelo rústico: potencialización del rural.

La ausencia de un Planemiento adaptado a la LOUGA en la mayor parte de los Municipios Gallegos, había paralizado la posibilidad de construir en SUELO RUSTICO, con el agravante de la amenaza seria de en caso de hacerlo ser victima del proceso inquisitorio de la APLU.

Con fines de permitir el desarrollo urbanístico y retomando la inspiración del concepto de suelo protegido de la Ley de Suelo del PP, se realiza una reducción de la superficie no urbanizable. La ley, tendiendo a la potencialización de las zonas rurales, apuesta por el suelo rústico como espacio productivo y reduce las categorías de protección agropecuaria y forestal a aquellas que figuran en Catálogos o que han sido objeto de Concentración Parcelaria para la agrícola y Montes en Man Común o que se incluyeron en Catálogos en el forestal. En este ámbito, los Ayuntamientos siguen sin tener protagonismo , y será la Administración Autonómica la competentes para autorizar las edificaciones en este tipo suelo en el procedimiento establecido en el art.38 de la Ley, donde además de las vinculadas al sector primario también podrán instalarse cementerios y depuradoras. Además, en la superficie de parcela edificable para la construcción en el suelo rural se reduce la superficie mínima de la parcela de los 4.000 a los 2.000 metros cuadrados según dispone el artículo 39 que regula las condiciones especiales de las edificaciones en suelo rústico.

Lo más destacable es el artículo 40 que regula las construcciones tradicionales, utilizando el criterio de la antiguedad, a pesar del nombre, y que da nueva vida a las mismas, con posibilidades importantes.

4. La cuestión Estética o Feismo




Se establece la obligación de rematar las fachadas como medida estrella. Se establece la obligación de rematar las obras inacabadas que se entendían como aquellas en las que no estaban las fachadas lucidas, especialmente en su aspecto exterior, como medida para combatir el feísmo. Se remite a un posterior desarrollo reglamentario la fijación de un régimen de sancionador para luchar contra las obras inacabadas, aunque serán los Ayuntamientos y no la Xunta como hasta ahora los competentes y por tanto encargados de actuar contra los particulares, con recuperación por la administración local de las competencias en disciplina en esta clase de suelos.



Se intenta que la posición de los edificios en suelo rustico minimicen el impacto visual, y otras medidas(art. 39)

Queda finalmente la cuestión de la temida Agencia Urbanística artículos 10 y siguientes, que analizaremos en otro blog-

La competencia de disciplina( regulada en el Titulo VI) , la ley en su art. 151 habla en primer lugar de la Inspección Urbanística y su carácter de Agentes de la Autoridad, el art. 152 sustituye al 209 de la LOUGA)vuelve a los Ayuntamientos la ejecución subsidiaria(art. 152.6), como las Licencias dejando de ser esos actos discreccionales en los que se habían convertido. El artículo 153 sustituye al 210 de la LOUGA, siendo para los casos de prescripción la aplicación del régimen del artículo 90 fuera de ordenación. Permanecen las competencias de la todopoderosa APLU. Habrá que esperar a la publicación de la Ley, pero esperemos que de más seguridad jurídica.
La novedad viene por el art. 158 y 159 que reduce los plazos de prescripción de las sanciones.









viernes, 4 de diciembre de 2015

LA ANULACION DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION MUNICIPAL DE VIGO


El Tribunal Supremo, como no podía ser de otro modo ha dicho la última palabra, y a pesar de la puesta de perfil del TSJ que no quiso ver el problema de procedimiento que tenía el PXOM, y con este llevamos 2 este año, declara la NULIDAD del PXOM al faltar un informe preceptivo.
 La Sentencia del TS dice;

Lo cierto es sin embargo que la resolución que declara la inviabilidad de
someter el Plan General al trámite de evaluación ambiental estratégica
previsto en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, se dicta, como hemos
señalado antes, el 28 de marzo de 2008, y el P.G.O.U. de Vigo no es
aprobado definitivamente hasta el 13 de julio de 2009 por Orden de la
Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de Galicia.
Nos encontramos ante una resolución que, al amparo de lo establecido
en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28
de abril, declara inviable, por razones de premura en la ejecución de
determinadas infraestructuras y proyectos, el sometimiento al trámite de
Evaluación Ambiental de un Plan General, cuya aprobación inicial tuvo lugar el
30 de diciembre de 2004 y la provisional el día 19 de marzo de 2006,
remitiéndose a la Consejería de Política Territorial de la Junta de Galicia para
su aprobación definitiva el 31 de mayo de 2006, fechas en las que ya había
entrado en vigor la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos
de determinados plazos y programas en el medio ambiente, que lo fue al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ocurrida el 29 de
abril de 2006 (BOE nº 102/2006)."

Este año ya van dos, primero fue Rábade, ahora Vigo, ambos de 2.008/2009.




Aunque parezca dramático, hay que ver el lado bueno de las cosas, en este caso el PXOM se había redactado al calor de la época de burbuja inmobiliaria, pensando en un crecimiento de población de Vigo de más de un 50 % en dos décadas, eso declaraban los redactores. A partir de esas premisas con el que se gestó el documento y ese escenario futuro totalmente irreal por carecer de base alguna, dibujaba una ciudad sobredimensionada y no necesaria, lo que chocaba con el tan cacareado axioma de que el suelo es escaso.
Así el PGOM, y como consecuencia de la más que conocida crisis, que en la construcción siempre ha sido cíclica, apenas se había desarrollado a pesar de los 7 años desde su aprobación, con renuncia incluso de algunos Convenios, no había demanda y la premisa que dibujaba un escenario económico concreto, no se daba, más bien lo contrario, con una drástica caída del precio de la vivienda, lo que hacía inviable las nuevas promociones y por tanto el desarrollo del PXOM.

Estamos así ante una nueva oportunidad  para que se diseñe una ciudad coherente, con datos ciertos, con previsiones razonables basadas en datos reales y no en quimeras. Una ciudad sostenible, con un crecimiento sostenible ecológicamente y económicamente, con criterios objetivos. Es una oportunidad que no se debe desaprovechar.

Ciertamente desde la aprobación ha habido cambios legislativos que impiden aprobar sin más el PGOU del 2008 tal y como se hizo, por ello antes de continuar con ese modelo caduco de la época más álgida de la especulación, parece que hay que reaccionar y hacer algo coherente.

Hay que tener en cuenta que actualmente hay una serie de Motivos ambientales, sociales, económicos,...que hacen que las nuevas legislaciones urbanísticas y ambientales incidan en la importancia de primar el desarrollo urbano de las ciudades hacia la propia ciudad en lugar de la expansión hacía áreas periurbanas, en este sentido se ha de tener en cuenta la Agenda Territorial Europea 2.020(2.011), la Estrategia temática para el medio ambiente urbano(2.006), la Estrategia Española de sostenibilidad urbana y local(2.011),.... Además el consumo más eficiente, consecuencia de la presumible reducción de la movilidad, las infraestructuras eléctricas públicas o la racionalización en la prestación de servicios por parte de la administración,...(como señala Enrique Martí en su blog).

No es un documento que recoja verdades dogmáticas, por lo que no tiene futuro si no se adapta a la realidad, a un modelo viable económicamente y sostenible ecológicamente.

http://www.farodevigo.es/media/suplementos/2017-12-01_SUP_2015-11-30_23_47_37_sentenciapxom.pdf

domingo, 10 de mayo de 2015

PROBLEMA EN HERENCIAS Y PROINDIVISOS. La necesidad de la subasta en la división de la cosa común.

Muchas veces nos encontramos cuando en una herencia hay un único bien y varios herederos, que alguno se opone a lo que parece razonable, esto es la venta del bien a fin de poder repartir la herencia.

Ante esto caben básicamente dos posturas una pasa por aguantar la imposición de uno de los copropietarios herederos, haciendo frente a los gastos que provoca el mantenimiento del bien, y a su evidente depreciación o perdida de valor por el paso de los años, ya que lejos quedan esos tiempos en los que se nos decía que los inmuebles no bajan de precio. Una segunda postura y es a la que nos vamos a referir pasa por la solución, muchas veces traumática de judicializar la herencia, decimos traumática pues debes pleitear contra tu propia familia, lo que siempre provoca daños afectivo-emocionales, que uno debe valorar y de hecho se valora.

En este caso, además hay que añadir el coste de la acción judicial, que minorará la parte de herencia que al final nos quede, además de la minoración que ya hemos sufrido por la Hacienda. Tras el procedimiento correspondiente de jurisdicción voluntaria, está la ejecución de la sentencia que es el medio de vender el bien que se posee en pro indiviso. Como es este proceso.

  El Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de octubre de 2.012 resuelve de la siguiente manera:
En la adjudicación de la cosa común prevalece el acuerdo de los partícipes;
Cuando no es posible el acuerdo, si tal acuerdo no existe, se impone -en caso de indivisibilidad- la venta en pública subasta “con admisión de licitadores extraños” esto es que no sean los herederos.

Esto no impide a cada uno de los partícipes o copropietarios/herederos pujar para la adjudicación del bien individualmente o agrupados entre alguno de ellos.



El adjudicatario de la subasta obtendrá la plena propiedad mediante el pago a los participes si es un extraño, o al resto de partícipes(coherederos o copropietarios) si es uno de ellos, la parte proporcional que les corresponda en el precio de adjudicación.

 La ley que regula este procedimiento y la subasta(Ley de Enjuiciamiento civil) otorga en este caso para la subasta o ejecución de la división de la cosa común, basada en el principio de que a nadie se le puede obligar a permanecer en una comunidad de un bien o bienes. La peculiaridad que la división presenta, consiste en que con independencia de quién haya promovido el procedimiento de ejecución, cualquiera de las partes, podrá ocupar, indistintamente, la posición de ejecutante/ejecutado o de acreedor/deudor y ambos comuneros, como consecuencia de esa doble cualidad de ejecutantes y ejecutados, acreedores y deudores, podrán pujar o mejorar posturas y ejercer todas y cada una de las facultades que les otorga la ley ( en concreto los arts. 670 y 671 LEC). 

Una cosa muy importante es que los coherederos no deberán consignar ninguna cantidad para poder tomar parte en la subasta. 

El problema surge cuando en esa primera y única subasta se declara desierta por falta de licitadores. Una solución es la convocatoria de una nueva subasta cuando alguna de las partes lo solicite, modificando las condiciones de su celebración y en la que, tanto en el supuesto de concurrencia de licitadores extraños como en el de su ausencia, cada parte, pudiera presentar posturas, con adjudicación final a la de mayor cuantía. Y otra segunda, sería acudir a uno de los medios de realización que previene la ley ( en concreto los arts. 640 y 641 LEC).

Sin embargo esta segunda solución supone dos problemas: la petición del demandante, que siempre postula la venta en pública subasta y el principio dispositivo, que choca contra cualquier intento del Juzgado de acudir a un medio alternativo de venta.



Concretamente de este problema se ha ocupado la STC 182/2011, de 21 de noviembre (BOE núm. 306, de 21 de diciembre de 2011) que declaró la nulidad de auto de adjudicación dictado en la ejecución de la división de una cosa común por la “irrazonabilidad de la decisión adoptada”. En este asunto se ejecutaba una Sentencia dictada en proceso de medidas matrimoniales que contenía un apartado en relación a un bien común, la vivienda y concretamente disponía lo siguiente: “la vivienda común podrá ser usada y disfrutada por la menor en compañía de la madre hasta que en ejecución de sentencia proceda su adjudicación a uno de los progenitores o en todo caso su venta a un tercero o en pública subasta conforme a lo establecido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución”. 

Esto es, bastaría el despacho de ejecución y un trámite de audiencia sobre dos extremos: la unión de los dictámenes periciales que hubieran podido presentarse en el proceso declarativo para evitar el sobrecoste de una nueva valoración y la forma de realización (convenio o realización por persona o entidad especializada). Pactados el precio y el medio de venta sería bastante el dictado de un Decreto que recogiera el acuerdo. No confunda el lector este Decreto con la homologación de un acuerdo. No hay un acuerdo sobre el litigio, sino sobre la forma de ejecutar la sentencia. 

Esta doctrina o postura que manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional, si bien referida a un proceso matrimonial y no a uno de jurisdicción voluntaria como es la división de la herencia indicaba los siguiente:

-Si el bien inmueble no se subasta porque no se realizan posturas, existen otras formas reguladas en la ley (venta privada, intervención de entidad especializada: arts. 640 y 641) para su realización forzosa, que pueden ser exploradas por las partes y sugeridas por el ejecutante. Más aún, que la Ley de enjuiciamiento civil prevea que en la subasta un bien inmueble, a falta de posturas suficientes no se le deba causar más perjuicios al acreedor, permitiéndole la adjudicación del bien por una cantidad igual o superior al cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de tasación o por lo que se le “deba por todos los conceptos” (art. 671 LEC), es una medida que se justifica, precisamente, en la óptica de un proceso seguido para el cumplimiento de una obligación que un sujeto tiene contraída frente a otro. Sólo por eso puede entenderse el sacrificio que entraña una sensible desvalorización del bien mediante esa adjudicación, último remedio para no seguir prolongando una espera que sólo uno de ellos sufre, por responsabilidad del otro. Y eso no ocurre en las divisiones de la cosa común.  Problema, como hemos dicho antes y es otro pero a los que defienden esta postura, es que en la ejecución de la división de una cosa común, como un bien heredado, las partes como hemos dicho son a la vez acreedores y deudores.


-La invocación al carácter rogado de la ejecución civil, esto es que el juez solo da lo que el ejecutante solicita expresamente, no es en principio una justificación, pues aunque éste impera en la apertura del procedimiento, de ello no se deriva en modo alguno el otorgamiento de un estatus preferente para el interesado que la insta. Lo que corrobora que no es extrapolable como hemos dicho antes.


Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita con el tfno. 986079166.

sábado, 18 de abril de 2015

EN UNA COMPRAVETA ENTRE PARTICULARES ¿QUIEN PAGA LA PLUSVALIA?



El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como PLUSVALIA, es un impuesto voluntario, esto es los Ayuntamientos en su día decidieron tenerlo en sus municipios o no, de hecho profesionalmente conocí uno que no lo tenía, al menos a principios del año 2000.

En principio la Sentencia reciente del Tribunal Supremo de Octubre de 2.014 como antes otra del TJUE vienen a declarar el carácter abusivo de las clausulas de compraventa de inmuebles que imponen al comprador el pago de la plusvalía, los argumentos que emplea son entre otros:

1.-  En contra de lo alegado por la empresa vendedora concurren las condiciones precisas para aplicar a la cláusula litigiosa (pago de la plusvalía), la norma del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, (derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007)  en relación con los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

2.-  En la interpretación de la mencionada Directiva destacó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea – sentencia de 16 de enero de 2014, C-226/12 – que un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor puede resultar de una lesión suficientemente grave en la situación jurídica en que el mismo se encuentra como parte del contrato.

3.-  Pues bien, esa lesión en la posición jurídica del consumidor protegido se produce al transferirle, en su condición de adquirente, una deuda fiscal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, está a cargo de la vendedora, la cual se beneficia del incremento del valor de la cosa vendida, ya incorporado en el precio, al imponer finalmente a la compradora el pago de un impuesto que tiene como base la misma plusvalía – y cuyo importe, además, éste no conoce en la fecha de celebración del contrato, soportando, por ello, una incertidumbre sobre el alcance de su obligación -.

4.-  Además, conforme a una concepción ética y objetiva de la buena fe, en el sentido de modelo de comportamiento exigible y fuente de determinados deberes de conducta, procede valorar la desigualdad de las posiciones de negociación de las partes, el desequilibrio que, en el contenido económico del contrato, la cláusula litigiosa generó y el defecto de información que su aplicación implica – no obstante las razones expuestas por la propia recurrente – para considerarla como un supuesto de ausencia de buena fe en la parte vendedora.
5.- En su consencuencia se declara en este caso, que la repercusión de la plusvalía al comprador una vivienda es ABUSIVA y por tanto se desestima el recuro de la empresa vendedora.

Pero estos argumentos SOLO VALEN CUANDO UNA DE LAS PARTES DEL CONTRATO ES UN PROFESIONAL, no así cuando dos particulares son los que intervienen en la compraventa, en este caso son validos los pactos en este sentido. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 22-10-2014, ya que como dice la misma "Como indicamos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, una cosa es la validez del pacto con carácter general, conforme a los artículos 1255 y 1455 Código Civil, y otra distinta su posible nulidad a la luz de la normativa especial relativa a la protección de los consumidores".

Por lo que son validos los pactos en una compraventa entre particulares en los que se fija que la plusvalía correrá a cargo del comprador.

Y es que la ley dispone en el artículo 1.455 del Código Civil prescribe que “Los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de primera copia y los demás posteriores a la venta de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario”.

Es decir, que admite dicho precepto la posibilidad de establecer pactos 
privados contrarios a lo dispuesto en el mismo, por lo que la PLUSVALIA la pagará quien determine el pacto entre las partes.