sábado, 4 de junio de 2016

LA DISPOSICIONE TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY DE SUELO DE GALICIA (LA RESURRECCION DE LA LASGA ) A PROPOSITO DEL SUELO NO URBANIZANLE DE NUCLEO


La LSG  de 2016 nos regala una sorpresa, un premio a los que nada hicieron, así la Disposición Transitoria primera  viene a establecer un nuevo panorama

Disposición transitoria primera.  Régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento.
2. El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas:

c) Al suelo incluido en el ámbito de los núcleos rurales o en las delimitaciones de suelo no urbanizable de núcleo rural, en sus áreas de influencia o tolerancia, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo, salvo en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes, a las cuales será de aplicación lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.

Conviene recordar que la Ley 11/1985, de 22 de agosto de 1985, de adaptación de la del suelo a Galicia ( LASGA ), que estuvo vigente hasta la Ley del Suelo de Galicia de 1997, y que en su desarrollo se elaboraron muchos planeamiento municipales, especialmente Normas Subsidiarias de Planeamiento, término de dicha Ley regulaba el Suelo de Núcleo,


En dicha norma se denominaba SUELO NO URBANIZABLE DE NUCLEO RURAL a un suelo diferente, pues

CAPITULO III
DEL SUELO Y DE LOS NUCLEOS RURALES EN LOS PLANES GENERALES Y NORMAS SUBSIDIARIAS
SECCION PRIMERA
EL ESTUDIO DEL MEDIO RURAL EN LOS PLANES GENERALES Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Art. 12.
3. Se entenderá por Sistema de Núcleos de Población el constituido por los núcleos Urbanos y Rurales existentes.
Tendrá el carácter de núcleo rural existente aquellas aéreas del territorio que, por exigir agrupaciones de viviendas y surgir relaciones propias de la vida comunitaria que las conviertan en un asentamiento poblacional singularizado, diferenciado e identificable, el plan o las Normas definan como tales, teniendo en cuenta, al menos, los parámetros de número y densidad de viviendas y distancia entre edificaciones. Asimismo se dividirán, según sus características, en tradicionales y de reciente formación.
Además de los anteriores, constituirán parámetros definitorios de núcleo rural los determinados por su ubicación y por la especial vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas.



La LASGA definía en su art. 17 el SUELO de NUCLEO, y en ella distinguía dentro del mismo varios tipos, urbano, urbanizable y no urbanizable. entre ellos el llamado SNU de NUCLEO, que a pesar del nombre permitía la actividad constructiva si bien con limitaciones, estableciendo una definición del SNU por exclusión. Siendo que la clave de todo esto venia en la Disposición Transitoria Tercera apartado 2, estos terrenos que “no merecen la condición de urbanos”, por no disponer de la urbanización básica, cosa que al día de la fecha en muchos casos no es así, al tratarse de terrenos habitados, en los que había edificaciones y viviendas, esto es asentamientos dispersos, se les denominaba, dentro del núcleo como SNU. De la lectura del artículo 17 y sus concordantes, se llega a la conclusión de que el nombre se presta y se ha prestado a confusión, pues eran suelos en los que al permitirse la actividad constructiva, no pueden utilizarse las equivalencias conceptuales a lo que hoy se entiende por suelo no urbanizable.

 Art. 17. Núcleo Rural existente de carácter tradicional será aquel que, cumpliendo lo establecido en el artículo 12,3 de esta Ley, el Plan o Normas definían como tal.
 Su delimitación se realizará en función de la ocupación por la edificación y utilización del territorio, existencia de equipamientos comunitarios, división de propiedad de los terrenos, condiciones topográficas, elementos naturales e infraestructura y servicio existente.
Los terrenos comprendidos en estos núcleos se podrán clasificar por el Plan o Normas, según los casos, en su totalidad o en parte, como urbanos, urbanizables programados o no programados o aptos para urbanizar o no urbanizables.
 Se clasificaran como urbanos los terrenos que el Plan o Normas determinen por contar con los requisitos básicos señalados en el artículo78 de la Ley del Suelo.
…/…
Tendrán la clasificación de Suelo No Urbanizable los terrenos o resto de terrenos comprendidos en el núcleo por reunir los requisitos del artículo 12.3, que el Plan o Norma no hubiere incluido en las clasificaciones anteriores.
El Plan o las Normas contendrán para cada uno de los Núcleos de este tipo aquellos indicadores que señalen cuando se ha de modificar el planeamiento para transformar su clasificación de suelo no urbanizable en la de Suelo Urbano, mediante la redacción de un Plan de Mejora del Medio, de los definidos en esta Ley. Al menos uno de estos indicadores hará referencia al número de licencias solicitadas para el núcleo, no pudiendo exceder el 50 por 100 del número de edificaciones existentes al aprobarse el Plan o las Normas, sin dar lugar a la modificación indicada. Asimismo, un 60 por 100 de los propietarios de los terrenos comprendidos en suelo no urbanizable de un núcleo de este tipo podrán solicitar al Ayuntamiento la modificación del Plan o Normas al objeto de clasificar los terrenos como suelo urbano, siempre que previamente se redacte y apruebe un Plan Especial de Mejora del Medio y se garantice su ejecución.

Es el famoso contador de parroquias que impedía el otorgamiento de Licencias, pero ¿Permite la vigente LSG que se realice y tramite el Plan Especial de Mejora?



El régimen de este SUELO NO URBANIZABLE de NUCLEO, venia fijado en el art. 21, y se ha de destacar que en muchos casos los Ayuntamientos han ejecutado la urbanización básica, fija también en su apartado 2 lo que es definitorio para la obtención de licencias, esto es que no necesita justificar nada, ni siquiera la imposibilidad de formación de núcleo- Así dispone el citado artículo.

Artículo. 21. 1. Los terrenos de los Núcleos Rurales tradicionales clasificados como Suelo No Urbanizable seguirán conservando su condición de rural. EL Plan o las Normas Subsidiarias establecerán los usos prohibidos y deberán reglamentar las condiciones de las edificaciones, que han de ser congruentes con las características existentes en el núcleo.
2. La autorización de edificaciones e instalaciones en el Suelo No Urbanizable de los Núcleos Rurales Tradicionales no necesitará justificación de la imposibilidad de formación de núcleo.
 Las licencias se concederán directamente por el Ayuntamiento cuando se trate de edificaciones para vivienda e instalaciones complementarias y se preserven los valores naturales del terreno. El Plan o las Normas contendrán las determinaciones que garanticen:
A) La adecuada ejecución de las dotaciones mínimas: acceso rodado, abastecimiento de aguas, energía eléctrica y evacuación y tratamiento de aguas residuales.
 B) El mantenimiento tradicional del núcleo y de las edificaciones.
C) Las medidas para la preservación de los mencionados valores.

Como dicen José Manuel Díaz Lema  en su libro Derecho Urbanístico de Galicia, Comentarios a la Ley del Suelo de Galicia de  agosto de 1985, la ley habla de dos tipos de SUELO NO URBANIZABLE, indicando que “El otro tipo de SNU se prevé en el art. 17, al enumerar las clases de suelo existentes en los núcleos rurales tradicionales, y su régimen de edificación está contenido en el art. 21”.

La realidad es que se trataba de terrenos incluidos en el suelo de núcleo, dentro del núcleo, pero que no reunían los requisitos del suelo urbano, el art. 41 al regular la edificación de licencias hablaba de ellos.

El caso es que el régimen edificatorio era equivalente al suelo de núcleo, pues era realmente amplio, pues en el suelo no urbanizable de núcleos rurales tradicionales no se impide la construcción, si bien se encauza dentro del “respeto” que es un término ambiguo, lo que definimos como concepto jurídico indeterminado, a las características tradicionales del núcleo rural.

Téngase en cuenta que de acuerdo con el art. 17.2, en el SNU de Núcleo, para viviendas agrícolas o residenciales  solo se necesitará licencia Municipal.


Interesante es por el hecho de que hay buena parte de las NNSS de muchos municipios que se encuentran en esta situación, pero habrá que ver las Instrucciones que al respecto dicta la Consellería competente.