lunes, 26 de enero de 2015

LOS ESTUDIOS DE DETALLE Y SU PUBLICACION


     Los Estudios de Detalle, siempre se han tenido por parte de lo que se denomina planeamiento de desarrollo de los Planes General, que tienen básicamente como misiones la ordenación de volúmenes y la fijación de alineaciones y rasantes.
Si bien en alguna CCAA tienen una más amplia competencia en la ordenación del planeamiento municipal (CCAA Valenciana).

     No puede alterar determinaciones del Planeamiento general más allá de sus competencias, ya que no están facultado el Ayuntamiento a utilizarlo indebidamente para algo diferente de su finalidad.

    En esto coincidiremos todos, no pueden abrir viales públicos no previstos en el Planeamiento. Además, como se incorporan el Plan General, detallando en las zonas en las que se prevé los mismos con sus determinaciones la concreción de la ordenación, ya que fijan alineaciones en suelo urbano, deben publicarse sus determinaciones en el Boletín Oficial de la Provincia, por expreso imperativo legal.

     Así las cosas, un ED no publicado no debería aplicarse a un colindante, ya que si no participo en su redacción no tiene por que ser conocedor de una norma no publicada, básicamente por el principio de seguridad jurídica que rige nuestro derecho.
Así se han pronunciado distintos tribunales, como el Superior de Justicia de Galicia, Tribunal Supremo,….




Todos salvo el galo irreductible de Vigo, que elabora una novedosa doctrina según la cual NO ES NECESARIO PUBLICAR, si la calle esta es que existe, razón con lógica aplastante cuando viene a decir en relación a la exigencia de retranqueo lo siguiente

….la alineación a 6 metros del eje del vial de nueva creación, sino que lo que cuestiona es la exigibilidad de dicha alineación por no haberse publicado el Estudio de detalle del cual surgió dicho vial. Dicho argumento no puede ser aceptado, ya que con independencia de la vigencia y validez formal del Estudio de detalle, lo cierto es que el vial público se ejecutó y como tal fue recibido por el Concello de Baiona, por lo que sí es exigible que se grafíe la alineación al trazado de dicho vial público, lo que no ha realizado….

Ignora el Magistrado la LRRR de 2013, que impide estas vías de hecho.
Con lo cual, ya sabeís que si lo recibe el Ayuntamiento, es un vial. Lo curioso es que no acredito el Ayuntamiento la citada recepción, pero esto son excusas de un Letrado quisquilloso que osa molestar.

A los promotores no les recomiendo este Ayuntamiento, salvo que hagan cosas ilícitas.

domingo, 25 de enero de 2015

LAS ACTUALIZACIONES DE BIENES POR EL CATASTRO Y SUS EFECTOS

LAS REVISIONES CATASTRALES
LAS PONENCIAS DE VALORES

Muchas personas de siempre pensaron que el hecho de que un inmueble figurara catastrado, suponía una legalización del mismo y que su valor servía para algo, además de para pagar el Impuesto de Bienes Inmueble o IBI.

Si alguna vez fue así, sobre todo a efectos de pago de otros impuestos o para expropiaciones, hoy ya no, el TR de la Ley de Suelo de 2008, a efectos de expropiaciones deja de tener como valido el valor catastral, a efectos del Impuesto de Sucesiones, tampoco.

Entonces ¿En que nos beneficia que nos tengan un bien catastrado? Solo en cuanto a ciertas presunciones, como la titularidad (si no está inscrito en el Registro de la Propiedad) y algunos datos, pero salvo prueba en contrario.

Y es que tener un valor alto en una revisión catastral solo vale para pagar más, por lo que hay que impugnar las ponencias de valores, si no se ajustan a la realidad, ya que solo sirve para pagar más IBI y a efectos de la Plusvalia Municipal, en los suelos urbanos. Concretamente el DATO DEL VALOR CATASTRAL Y SUS EFECTOS en lo siguiente:
 El valor catastral,  único dato generado y asignado por el Catastro, tiene unos efectos jurídicos cualificados  en virtud de lo dispuesto expresamente en otros preceptos legales.
Por ejemplo, constituye, por sí mismo, la base imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles; es un factor determinante de la base imponible del Impuesto municipal sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana, y tambien un parámetro relevante para la valoración administrativa del inmueble a efectos administrativos múltiples, tales como tributarios, urbanísticos, expropiatorios, etc.
 En concreto, el valor catastral, ya antes de la reforma de la ley de Catastro por la reciente ley de economía sostenible, el valor catastral  era determinante por sí sólo, o cuando menos era tomado en consideración en la determinación de la base imponible de varios impuestos:
Por ejemplo, en el impuesto de patrimonio.
En el impuesto de bienes inmuebles, (IBI) .
En el de plusvalía municipal, o impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) 
En la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF.
Y, en general, servía de fundamento a uno de los medios de comprobación de valores previsto en la LGT, mediante la aplicación de  coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral .
La página web del Catastro suele contener información para los distintos modelos para modificar los datos catastrales, otra opción es acudir a profesionales, pedir precio y si interesa impugnar los mismos, a la larga siempre se gana.

- El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableció la siguiente redacción para su artículo 3:
Artículo 3. Contenido.
La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

.- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE 5 MARZO 2011. ENTRADA EN VIGOR: 6 MARZO 2011) ha dado nueva redacción a dicho articulo, que queda como sigue:
Artículo 3. Contenido.
1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero.
2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.

3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos


Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita con el tfno. 986079166.