domingo, 11 de septiembre de 2016

Notas sobre el nuevo procedimiento administrativo sancionador de la Ley 39/2015 (I)


En breve entrará en vigor la innecesaria  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dejando atrás la Ley 30/1992, que vino a su vez a sustituir la LPA.

Sin entrar a valorar que la técnica legislativa ha ido a menos, cosa evidente, vamos a realizar unas breves notas de uno de los aspectos de la Ley que más afectan al ciudadano como expresión del poder coercitivo de la administración.

El procedimiento sancionador desaparece como procedimiento más especifico y dotado de una mayores garantías, dado que se trata de normas punitivas, intentando así de esta manera desligarlo del régimen garantista del derecho penal, con el que está unido y del que era reflejo.

Desaparece así a primera vista algo tan básico como los principios que regulaban este procedimiento, y dejando en una situación de desgobierno, y de derogación del Reglamento en una situación de autentico limbo jurídico de dudosa Constitucionalidad, pues el derecho de defensa que se explicitaba en los principios que regían en este procedimiento y que se explicitaban en la LRJPAC desaparecen.


Y ello pues la Ley dispone

Disposición derogatoria única Derogación normativa
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
e) Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Las consecuencias, sin ejecutivo constituido (esta en funciones) suponen que quede en el aire el procedimiento sancionador de las distintas infracciones cuya normativa hace expresa  remisión a la Ley y al Reglamento, y no son pocas.
Además dado que el art. 3 ( plasmación del art. 9 de la CE) de la LRJPAC desaparece, y ni el Artículo 13 Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, ni en el Artículo 14 Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, nos encontramos ante un procedimiento sin garantías de tipo punitivo que recoge la tradición de tiempos pretéritos decimonónicos( no de las épocas liberales).
El problema está, en las limitaciones que se han hecho al acceso a los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo que va a generar un grave problema de legitimidad democrática y un muy peligroso precedente al poder ser usado por el poder ejecutivo como arma coactiva, libre ya de controles y que choca frontalmente con los Convenios firmados por España, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Como quiera que no se arbitra un régimen especifico para este tipo de procedimientos, no difuso y abstracto de responsabilidad del tramitador del procedimiento( art. 20), no se indica nada de la separación entre el funcionario que incoa y el que resuelve, nos vamos a encontrar con desagradables e injustas situaciones, que no tendrán solución legal clara, pues la apelación a la vulneración de preceptos constitucionales, tienen difícil defensa entre los Jueces de lo Contencioso.
Y eso sin hablar de los plazos para suspender los procedimientos( art. 22) y la ampliación del plazo para resolver( art. 23), que hace que pueda el tramitador ampliarlos a su antojo, cual arma coactiva frente al ciudadano, término del que reniega la norma, lo que ya atisba en que estamos. Esta espada de Damocles afecta de lleno al derecho a la confianza debida y la seguridad jurídica, principios básicos en un sistema democrático.
Hemos pasado de la Reforma de 1.999 que era garantista para el ciudadano a la nueva Ley que es el triunfo de la ineficiencia de la administración.

No vamos a comentar el nuevo concepto de nulidad, que ya no supone que el procedimiento nunca existió, pudiendo recuperarse parte del mismo art. 50 y 51, en la práctica supone la desaparición de la nulidad, con el concepto que la conocemos. Pues puede conservarse los actos de trámite, lo que afecta a la prescripción,… y a la CADUCIDAD del expediente, tan importante en derecho sancionador, como garantía de la seguridad jurídica.
El art. 62.4 incide directamente en el derecho sancionador, ciertamente este artículo el 62 es derecho sancionador, pero a iniciativa de un particular, se intenta que los delatores de infracciones, si son infractores eviten la sanción, lo cual resulta repugnante al régimen de garantías y a los principios que inspiraban los procedimiento, vulnerando el principio de igualdad ante la ley del art. 14 de la CE.
En el art. 64 nos encontramos con las Especialidades en el inicio del procedimiento sancionador, así dispone:

1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.
Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

No aclara que entiende por órganos distintos, lo que dará lugar a litigiosidad en relación a que entendemos por esto. Continua el artículo y así dice:

2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
Algo obvio, nullum crimen, nulla poena … que decía Beccaria.

3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Este apartado del artículo tiene una técnica legislativa manifiestamente mejorable y dará sin duda lugar a mucha litigiosidad, y que supone una vulneración del principio NON BIS IN IDEM, va a ser objeto de recurso de amparo pues choca con la constitución. Si es una acción continuada, supone que no siendo firme la sanción se puede imponer por el mismo hecho otra sanción.


El art. 64 regula el ACUERDO DE INCIACION, no el de incoación así dispone
1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

Son las llamadas actuaciones previas, la fase de investigación, el artículo continua
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
Ciertamente estamos ante lo que antes la Ley denominaba INCOACION, que las clarividentes mentes denominan INICIACION, pero muchas veces se inician las actuaciones con la actividad inspectora o tras comprobar una denuncia. Habrá que ver cómo afecta esto a los plazos para resolver. Sigue el artículo diciendo:

3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.

Este artículo de dudosa constitucionalidad es una quiebra del Principio de tipificidad, que es expresión del de Legalidad, y que supone que el acto objeto de la infracción administrativa, debe estar expresamente tipificado por una norma, no se puede instruir un expediente de tipo punitivo, porque piense el funcionario que aunque no sabe que infringe, algo habrá hecho, no es propio de un sistema democrático y es una quiebra del principio de seguridad jurídica que afecta de lleno al derecho a la legítima defensa con quiebra del art. 24, 25 y 105 de a CE, pues que va a alegar el presunto infractor si desconoce que norma ha infringido.
Por afectar a este especial tipo de procedimiento, llama la atención la remisión general en el apartado prueba a la LEC que realiza el art. 77.
 El art. 77 dispone además
2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.
Pero llama más la atención lo que dispone en su número 4:
4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.


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