viernes, 4 de diciembre de 2015

LA ANULACION DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION MUNICIPAL DE VIGO


El Tribunal Supremo, como no podía ser de otro modo ha dicho la última palabra, y a pesar de la puesta de perfil del TSJ que no quiso ver el problema de procedimiento que tenía el PXOM, y con este llevamos 2 este año, declara la NULIDAD del PXOM al faltar un informe preceptivo.
 La Sentencia del TS dice;

Lo cierto es sin embargo que la resolución que declara la inviabilidad de
someter el Plan General al trámite de evaluación ambiental estratégica
previsto en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, se dicta, como hemos
señalado antes, el 28 de marzo de 2008, y el P.G.O.U. de Vigo no es
aprobado definitivamente hasta el 13 de julio de 2009 por Orden de la
Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de Galicia.
Nos encontramos ante una resolución que, al amparo de lo establecido
en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28
de abril, declara inviable, por razones de premura en la ejecución de
determinadas infraestructuras y proyectos, el sometimiento al trámite de
Evaluación Ambiental de un Plan General, cuya aprobación inicial tuvo lugar el
30 de diciembre de 2004 y la provisional el día 19 de marzo de 2006,
remitiéndose a la Consejería de Política Territorial de la Junta de Galicia para
su aprobación definitiva el 31 de mayo de 2006, fechas en las que ya había
entrado en vigor la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos
de determinados plazos y programas en el medio ambiente, que lo fue al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ocurrida el 29 de
abril de 2006 (BOE nº 102/2006)."

Este año ya van dos, primero fue Rábade, ahora Vigo, ambos de 2.008/2009.




Aunque parezca dramático, hay que ver el lado bueno de las cosas, en este caso el PXOM se había redactado al calor de la época de burbuja inmobiliaria, pensando en un crecimiento de población de Vigo de más de un 50 % en dos décadas, eso declaraban los redactores. A partir de esas premisas con el que se gestó el documento y ese escenario futuro totalmente irreal por carecer de base alguna, dibujaba una ciudad sobredimensionada y no necesaria, lo que chocaba con el tan cacareado axioma de que el suelo es escaso.
Así el PGOM, y como consecuencia de la más que conocida crisis, que en la construcción siempre ha sido cíclica, apenas se había desarrollado a pesar de los 7 años desde su aprobación, con renuncia incluso de algunos Convenios, no había demanda y la premisa que dibujaba un escenario económico concreto, no se daba, más bien lo contrario, con una drástica caída del precio de la vivienda, lo que hacía inviable las nuevas promociones y por tanto el desarrollo del PXOM.

Estamos así ante una nueva oportunidad  para que se diseñe una ciudad coherente, con datos ciertos, con previsiones razonables basadas en datos reales y no en quimeras. Una ciudad sostenible, con un crecimiento sostenible ecológicamente y económicamente, con criterios objetivos. Es una oportunidad que no se debe desaprovechar.

Ciertamente desde la aprobación ha habido cambios legislativos que impiden aprobar sin más el PGOU del 2008 tal y como se hizo, por ello antes de continuar con ese modelo caduco de la época más álgida de la especulación, parece que hay que reaccionar y hacer algo coherente.

Hay que tener en cuenta que actualmente hay una serie de Motivos ambientales, sociales, económicos,...que hacen que las nuevas legislaciones urbanísticas y ambientales incidan en la importancia de primar el desarrollo urbano de las ciudades hacia la propia ciudad en lugar de la expansión hacía áreas periurbanas, en este sentido se ha de tener en cuenta la Agenda Territorial Europea 2.020(2.011), la Estrategia temática para el medio ambiente urbano(2.006), la Estrategia Española de sostenibilidad urbana y local(2.011),.... Además el consumo más eficiente, consecuencia de la presumible reducción de la movilidad, las infraestructuras eléctricas públicas o la racionalización en la prestación de servicios por parte de la administración,...(como señala Enrique Martí en su blog).

No es un documento que recoja verdades dogmáticas, por lo que no tiene futuro si no se adapta a la realidad, a un modelo viable económicamente y sostenible ecológicamente.

http://www.farodevigo.es/media/suplementos/2017-12-01_SUP_2015-11-30_23_47_37_sentenciapxom.pdf

domingo, 10 de mayo de 2015

PROBLEMA EN HERENCIAS Y PROINDIVISOS. La necesidad de la subasta en la división de la cosa común.

Muchas veces nos encontramos cuando en una herencia hay un único bien y varios herederos, que alguno se opone a lo que parece razonable, esto es la venta del bien a fin de poder repartir la herencia.

Ante esto caben básicamente dos posturas una pasa por aguantar la imposición de uno de los copropietarios herederos, haciendo frente a los gastos que provoca el mantenimiento del bien, y a su evidente depreciación o perdida de valor por el paso de los años, ya que lejos quedan esos tiempos en los que se nos decía que los inmuebles no bajan de precio. Una segunda postura y es a la que nos vamos a referir pasa por la solución, muchas veces traumática de judicializar la herencia, decimos traumática pues debes pleitear contra tu propia familia, lo que siempre provoca daños afectivo-emocionales, que uno debe valorar y de hecho se valora.

En este caso, además hay que añadir el coste de la acción judicial, que minorará la parte de herencia que al final nos quede, además de la minoración que ya hemos sufrido por la Hacienda. Tras el procedimiento correspondiente de jurisdicción voluntaria, está la ejecución de la sentencia que es el medio de vender el bien que se posee en pro indiviso. Como es este proceso.

  El Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de octubre de 2.012 resuelve de la siguiente manera:
En la adjudicación de la cosa común prevalece el acuerdo de los partícipes;
Cuando no es posible el acuerdo, si tal acuerdo no existe, se impone -en caso de indivisibilidad- la venta en pública subastacon admisión de licitadores extraños” esto es que no sean los herederos.

Esto no impide a cada uno de los partícipes o copropietarios/herederos pujar para la adjudicación del bien individualmente o agrupados entre alguno de ellos.



El adjudicatario de la subasta obtendrá la plena propiedad mediante el pago a los participes si es un extraño, o al resto de partícipes(coherederos o copropietarios) si es uno de ellos, la parte proporcional que les corresponda en el precio de adjudicación.

 La ley que regula este procedimiento y la subasta(Ley de Enjuiciamiento civil) otorga en este caso para la subasta o ejecución de la división de la cosa común, basada en el principio de que a nadie se le puede obligar a permanecer en una comunidad de un bien o bienes. La peculiaridad que la división presenta, consiste en que con independencia de quién haya promovido el procedimiento de ejecución, cualquiera de las partes, podrá ocupar, indistintamente, la posición de ejecutante/ejecutado o de acreedor/deudor y ambos comuneros, como consecuencia de esa doble cualidad de ejecutantes y ejecutados, acreedores y deudores, podrán pujar o mejorar posturas y ejercer todas y cada una de las facultades que les otorga la ley ( en concreto los arts. 670 y 671 LEC). 

Una cosa muy importante es que los coherederos no deberán consignar ninguna cantidad para poder tomar parte en la subasta. 

El problema surge cuando en esa primera y única subasta se declara desierta por falta de licitadores. Una solución es la convocatoria de una nueva subasta cuando alguna de las partes lo solicite, modificando las condiciones de su celebración y en la que, tanto en el supuesto de concurrencia de licitadores extraños como en el de su ausencia, cada parte, pudiera presentar posturas, con adjudicación final a la de mayor cuantía. Y otra segunda, sería acudir a uno de los medios de realización que previene la ley ( en concreto los arts. 640 y 641 LEC).

Sin embargo esta segunda solución supone dos problemas: la petición del demandante, que siempre postula la venta en pública subasta y el principio dispositivo, que choca contra cualquier intento del Juzgado de acudir a un medio alternativo de venta.



Concretamente de este problema se ha ocupado la STC 182/2011, de 21 de noviembre (BOE núm. 306, de 21 de diciembre de 2011) que declaró la nulidad de auto de adjudicación dictado en la ejecución de la división de una cosa común por la “irrazonabilidad de la decisión adoptada”. En este asunto se ejecutaba una Sentencia dictada en proceso de medidas matrimoniales que contenía un apartado en relación a un bien común, la vivienda y concretamente disponía lo siguiente: “la vivienda común podrá ser usada y disfrutada por la menor en compañía de la madre hasta que en ejecución de sentencia proceda su adjudicación a uno de los progenitores o en todo caso su venta a un tercero o en pública subasta conforme a lo establecido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución”. 

Esto es, bastaría el despacho de ejecución y un trámite de audiencia sobre dos extremos: la unión de los dictámenes periciales que hubieran podido presentarse en el proceso declarativo para evitar el sobrecoste de una nueva valoración y la forma de realización (convenio o realización por persona o entidad especializada). Pactados el precio y el medio de venta sería bastante el dictado de un Decreto que recogiera el acuerdo. No confunda el lector este Decreto con la homologación de un acuerdo. No hay un acuerdo sobre el litigio, sino sobre la forma de ejecutar la sentencia. 

Esta doctrina o postura que manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional, si bien referida a un proceso matrimonial y no a uno de jurisdicción voluntaria como es la división de la herencia indicaba los siguiente:

-Si el bien inmueble no se subasta porque no se realizan posturas, existen otras formas reguladas en la ley (venta privada, intervención de entidad especializada: arts. 640 y 641) para su realización forzosa, que pueden ser exploradas por las partes y sugeridas por el ejecutante. Más aún, que la Ley de enjuiciamiento civil prevea que en la subasta un bien inmueble, a falta de posturas suficientes no se le deba causar más perjuicios al acreedor, permitiéndole la adjudicación del bien por una cantidad igual o superior al cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de tasación o por lo que se le “deba por todos los conceptos” (art. 671 LEC), es una medida que se justifica, precisamente, en la óptica de un proceso seguido para el cumplimiento de una obligación que un sujeto tiene contraída frente a otro. Sólo por eso puede entenderse el sacrificio que entraña una sensible desvalorización del bien mediante esa adjudicación, último remedio para no seguir prolongando una espera que sólo uno de ellos sufre, por responsabilidad del otro. Y eso no ocurre en las divisiones de la cosa común.  Problema, como hemos dicho antes y es otro pero a los que defienden esta postura, es que en la ejecución de la división de una cosa común, como un bien heredado, las partes como hemos dicho son a la vez acreedores y deudores.


-La invocación al carácter rogado de la ejecución civil, esto es que el juez solo da lo que el ejecutante solicita expresamente, no es en principio una justificación, pues aunque éste impera en la apertura del procedimiento, de ello no se deriva en modo alguno el otorgamiento de un estatus preferente para el interesado que la insta. Lo que corrobora que no es extrapolable como hemos dicho antes.


Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita con el tfno. 986079166.

sábado, 18 de abril de 2015

EN UNA COMPRAVETA ENTRE PARTICULARES ¿QUIEN PAGA LA PLUSVALIA?



El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como PLUSVALIA, es un impuesto voluntario, esto es los Ayuntamientos en su día decidieron tenerlo en sus municipios o no, de hecho profesionalmente conocí uno que no lo tenía, al menos a principios del año 2000.

En principio la Sentencia reciente del Tribunal Supremo de Octubre de 2.014 como antes otra del TJUE vienen a declarar el carácter abusivo de las clausulas de compraventa de inmuebles que imponen al comprador el pago de la plusvalía, los argumentos que emplea son entre otros:

1.-  En contra de lo alegado por la empresa vendedora concurren las condiciones precisas para aplicar a la cláusula litigiosa (pago de la plusvalía), la norma del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, (derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007)  en relación con los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

2.-  En la interpretación de la mencionada Directiva destacó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea – sentencia de 16 de enero de 2014, C-226/12 – que un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor puede resultar de una lesión suficientemente grave en la situación jurídica en que el mismo se encuentra como parte del contrato.

3.-  Pues bien, esa lesión en la posición jurídica del consumidor protegido se produce al transferirle, en su condición de adquirente, una deuda fiscal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, está a cargo de la vendedora, la cual se beneficia del incremento del valor de la cosa vendida, ya incorporado en el precio, al imponer finalmente a la compradora el pago de un impuesto que tiene como base la misma plusvalía – y cuyo importe, además, éste no conoce en la fecha de celebración del contrato, soportando, por ello, una incertidumbre sobre el alcance de su obligación -.

4.-  Además, conforme a una concepción ética y objetiva de la buena fe, en el sentido de modelo de comportamiento exigible y fuente de determinados deberes de conducta, procede valorar la desigualdad de las posiciones de negociación de las partes, el desequilibrio que, en el contenido económico del contrato, la cláusula litigiosa generó y el defecto de información que su aplicación implica – no obstante las razones expuestas por la propia recurrente – para considerarla como un supuesto de ausencia de buena fe en la parte vendedora.
5.- En su consencuencia se declara en este caso, que la repercusión de la plusvalía al comprador una vivienda es ABUSIVA y por tanto se desestima el recuro de la empresa vendedora.

Pero estos argumentos SOLO VALEN CUANDO UNA DE LAS PARTES DEL CONTRATO ES UN PROFESIONAL, no así cuando dos particulares son los que intervienen en la compraventa, en este caso son validos los pactos en este sentido. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 22-10-2014, ya que como dice la misma "Como indicamos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, una cosa es la validez del pacto con carácter general, conforme a los artículos 1255 y 1455 Código Civil, y otra distinta su posible nulidad a la luz de la normativa especial relativa a la protección de los consumidores".

Por lo que son validos los pactos en una compraventa entre particulares en los que se fija que la plusvalía correrá a cargo del comprador.

Y es que la ley dispone en el artículo 1.455 del Código Civil prescribe que “Los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de primera copia y los demás posteriores a la venta de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario”.

Es decir, que admite dicho precepto la posibilidad de establecer pactos 
privados contrarios a lo dispuesto en el mismo, por lo que la PLUSVALIA la pagará quien determine el pacto entre las partes.

viernes, 20 de febrero de 2015

EL IMPUESTO DE SUCESIONES. CLAVES PARA NO PAGAR DE MAS

GALICIA, es una de las Comunidades en las que más se paga por el IMPUESTO DE SUCESIONES, pero en muchos casos esto se debe ni más ni menos, no tanto a los impuestos que sean mayores que donde no existe este impuesto, sino por la aplicación de las normas de valoración especialmente en los inmuebles.
Esta claro que no merece la pena pagar más en tramitación que lo que es el propio impuesto, siempre dependerá de cuanto sale a pagar.

Pero una buena valoración ahorra mucho dinero, recientes sentencias dan la razón a los que impugnan las valoraciones que realiza la Xunta de Galicia. Así tanto el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como el Tribunal Supremo en reciente sentencia deja claro que las valoraciones no deben hacerse en función de un programa informático en el que fijan sin más una cantidad por m2 construido, sin más. El Tribunal Supremo insiste en que la aplicación de precios medios "no puede hacerse presumiendo la certeza de estos" y que la comprobación debe ser "individualizada" y "concretar el resultado" para que el contribuyente "pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos".

Así, no son pocas las noticias   al respecto que dicen El baremo con el que la Consellería de Facenda marca el valor de los inmuebles de la comunidad, barrio por barrio, fue polémico desde el mismo instante en el que entró en vigor, hace justo tres años. Por primera vez, la administración gallega optaba por una tasación única para aplicar luego los impuestos de su gestión. La orden de precios medios disparó la cotización de viviendas y garajes a efectos contables, para el pago de las tasas, pese al estallido de la burbuja del ladrillo y el abaratamiento generalizado al que se vio obligado el sector para aliviar su agonía. Lo que provocó un aluvión de quejas y pleitos, ante los que el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) está dando la razón a los contribuyentes. La Xunta intentó frenar la oleada de sentencias que anulan sus liquidaciones y le obligan a devolver el dinero con un recurso de casación en el Supremo, al que incluso pedía que fijara doctrina por el "carácter gravemente dañoso para el interés general de la sentencia recurrida". Pero el alto tribunal acaba de desestimar las pretensiones del Ejecutivo autonómico con un fallo muy, muy crítico por "la falta de motivación" de las valoraciones y la indefensión que puede crear en el ciudadano.

El Ministerio de Hacienda ha puesto la lupa en las incesantes quejas contra la Xunta por sus retasaciones al alza en inmuebles, terrenos y otros bienes para la aplicación luego de sus impuestos, con el correspondiente incremento también que eso supone para los ingresos públicos. Tanto el Tribunal Económico-Administrativo regional (TEARG) -encargado de solventar los conflictos fiscales- como la justicia ordinaria están dando la razón masivamente a los contribuyentes, lo que evidencia "una situación que requiere especial atención", según la Inspección General del organismo que dirige Cristóbal Montoro. De ahí su requerimiento explícito a la Consellería de Facenda para que mande técnicos a valorar in situ las viviendas y acabar con la falta de motivación que esgrimen los tribunales para tumbar los aumentos de precio y de recaudación. El Supremo, como adelantó FARO, ya advirtió al Ejecutivo autonómico que lo que estaba haciendo es "contrario a derecho" y de "la indefensión" provocada para el ciudadano.




Ante esto, lo mejor es acudir a un profesional a realizar una consulta, este va a defender sus intereses, y dependiendo de la cantidad a pagar, merecerá la pena contratar una valoración.

Así lo venimos haciendo en AV&DB Abogados y Asesores, Poteareas, Castiñeira, n. 32, y también en Vigo, en la Calle Pizarro, nº 47-4º A, como otros profesionales.

Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita con el tfno. 986079166.

lunes, 26 de enero de 2015

LOS ESTUDIOS DE DETALLE Y SU PUBLICACION


     Los Estudios de Detalle, siempre se han tenido por parte de lo que se denomina planeamiento de desarrollo de los Planes General, que tienen básicamente como misiones la ordenación de volúmenes y la fijación de alineaciones y rasantes.
Si bien en alguna CCAA tienen una más amplia competencia en la ordenación del planeamiento municipal (CCAA Valenciana).

     No puede alterar determinaciones del Planeamiento general más allá de sus competencias, ya que no están facultado el Ayuntamiento a utilizarlo indebidamente para algo diferente de su finalidad.

    En esto coincidiremos todos, no pueden abrir viales públicos no previstos en el Planeamiento. Además, como se incorporan el Plan General, detallando en las zonas en las que se prevé los mismos con sus determinaciones la concreción de la ordenación, ya que fijan alineaciones en suelo urbano, deben publicarse sus determinaciones en el Boletín Oficial de la Provincia, por expreso imperativo legal.

     Así las cosas, un ED no publicado no debería aplicarse a un colindante, ya que si no participo en su redacción no tiene por que ser conocedor de una norma no publicada, básicamente por el principio de seguridad jurídica que rige nuestro derecho.
Así se han pronunciado distintos tribunales, como el Superior de Justicia de Galicia, Tribunal Supremo,….




Todos salvo el galo irreductible de Vigo, que elabora una novedosa doctrina según la cual NO ES NECESARIO PUBLICAR, si la calle esta es que existe, razón con lógica aplastante cuando viene a decir en relación a la exigencia de retranqueo lo siguiente

….la alineación a 6 metros del eje del vial de nueva creación, sino que lo que cuestiona es la exigibilidad de dicha alineación por no haberse publicado el Estudio de detalle del cual surgió dicho vial. Dicho argumento no puede ser aceptado, ya que con independencia de la vigencia y validez formal del Estudio de detalle, lo cierto es que el vial público se ejecutó y como tal fue recibido por el Concello de Baiona, por lo que sí es exigible que se grafíe la alineación al trazado de dicho vial público, lo que no ha realizado….

Ignora el Magistrado la LRRR de 2013, que impide estas vías de hecho.
Con lo cual, ya sabeís que si lo recibe el Ayuntamiento, es un vial. Lo curioso es que no acredito el Ayuntamiento la citada recepción, pero esto son excusas de un Letrado quisquilloso que osa molestar.

A los promotores no les recomiendo este Ayuntamiento, salvo que hagan cosas ilícitas.

domingo, 25 de enero de 2015

LAS ACTUALIZACIONES DE BIENES POR EL CATASTRO Y SUS EFECTOS

LAS REVISIONES CATASTRALES
LAS PONENCIAS DE VALORES

Muchas personas de siempre pensaron que el hecho de que un inmueble figurara catastrado, suponía una legalización del mismo y que su valor servía para algo, además de para pagar el Impuesto de Bienes Inmueble o IBI.

Si alguna vez fue así, sobre todo a efectos de pago de otros impuestos o para expropiaciones, hoy ya no, el TR de la Ley de Suelo de 2008, a efectos de expropiaciones deja de tener como valido el valor catastral, a efectos del Impuesto de Sucesiones, tampoco.

Entonces ¿En que nos beneficia que nos tengan un bien catastrado? Solo en cuanto a ciertas presunciones, como la titularidad (si no está inscrito en el Registro de la Propiedad) y algunos datos, pero salvo prueba en contrario.

Y es que tener un valor alto en una revisión catastral solo vale para pagar más, por lo que hay que impugnar las ponencias de valores, si no se ajustan a la realidad, ya que solo sirve para pagar más IBI y a efectos de la Plusvalia Municipal, en los suelos urbanos. Concretamente el DATO DEL VALOR CATASTRAL Y SUS EFECTOS en lo siguiente:
 El valor catastral,  único dato generado y asignado por el Catastro, tiene unos efectos jurídicos cualificados  en virtud de lo dispuesto expresamente en otros preceptos legales.
Por ejemplo, constituye, por sí mismo, la base imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles; es un factor determinante de la base imponible del Impuesto municipal sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana, y tambien un parámetro relevante para la valoración administrativa del inmueble a efectos administrativos múltiples, tales como tributarios, urbanísticos, expropiatorios, etc.
 En concreto, el valor catastral, ya antes de la reforma de la ley de Catastro por la reciente ley de economía sostenible, el valor catastral  era determinante por sí sólo, o cuando menos era tomado en consideración en la determinación de la base imponible de varios impuestos:
Por ejemplo, en el impuesto de patrimonio.
En el impuesto de bienes inmuebles, (IBI) .
En el de plusvalía municipal, o impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) 
En la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF.
Y, en general, servía de fundamento a uno de los medios de comprobación de valores previsto en la LGT, mediante la aplicación de  coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral .
La página web del Catastro suele contener información para los distintos modelos para modificar los datos catastrales, otra opción es acudir a profesionales, pedir precio y si interesa impugnar los mismos, a la larga siempre se gana.

- El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableció la siguiente redacción para su artículo 3:
Artículo 3. Contenido.
La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

.- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE 5 MARZO 2011. ENTRADA EN VIGOR: 6 MARZO 2011) ha dado nueva redacción a dicho articulo, que queda como sigue:
Artículo 3. Contenido.
1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero.
2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.

3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos


Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita con el tfno. 986079166.