La reciente Ley 2/2017, de 8 de febrero,
de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, aprobada por el
Parlamento Gallego, esconde varias cosas demasiado frecuente en una Ley de
acompañamiento, así contiene una regulación de los Montes (Capitulo VI, Sección
I arts. 49 a 56, o de la distancia de las explotaciones porcinas al casco
urbano-art.61-, o en el Titulo III la Ordenación del sistema de transporte
público regular de viajeros- arts. 71 a 83- con regulación del régimen
tarifario,… pero y lo que es objeto de este análisis es las llamadas Medidas
Provisionales de Ordenación Urbanística recogida en el Título IV arts. 84 a 93.
Ciertamente el concepto de “ordenación
provisional” en el planeamiento urbanístico resulta contradictorio con el
objeto del planeamiento urbanístico que no es poner pareces sino ordenar la
ciudad (Planeamiento General) o una zona (Planeamiento Parcial) de conformidad
con un modelo.
Supone esto una modificación de la LSG y
la entrada en juego de este “tertium genus” de las figuras de planeamiento,
debiendo distinguir entre Planeamiento Definitivo y Provisional, por su
duración en el tiempo y su vocación de ordenar la ciudad.
La sola mención en su art. 84 Dos del respeto a las Sentencias cuyo efecto
intentan eludir, resulta curiosa, pues es una obligación de la administración
que está obligada a ello, es superfluo indicar esto, tal vez la mala conciencia
desvele el motivo de esta norma, y su innecesariedad pues pudiendo tramitar una
MMPP, porque esto.
En el art. 84 habla del ámbito u objeto
de la ley diciendo : La regulación y las
medidas establecidas en este título serán de aplicación en aquellos supuestos
en que la declaración de nulidad de todo
o parte de un instrumento de planificación urbanística municipal o de un decreto por el que se suspenda la
vigencia de la planificación urbanística municipal por una sentencia firme
suponga que recobre su vigencia un instrumento de planificación anterior que,
según lo que se establece en esta ley, no
responda a la realidad urbanística existente en el término municipal,
surgida al amparo del instrumento anulado.
Esto es, que intenta evitar los efectos
de la nulidad administrativa, dejando la misma en la nada, con un concepto
jurídico de compleja plasmación como lo es el requisito de que “no responda a
la realidad urbanística existente…”.
Pero la medida dirigida a dos
situaciones fácticas de declaración de nulidad: Todo o parte de un instrumento
de planificación municipal y en segundo lugar un decreto que suspenda la
vigencia de un instrumento anterior, no deja de ser una vulneración del control
que deben ejercer los tribunales sobre la actividad de la administración, y un
ataque frontal a la Tutela Judicial efectiva, pues lo que se busca es eludir el
control de la Justicia con el argumento de la llamada “realidad existente” en
una suerte de política de hechos consumados, más propia de otros regímenes
donde el Estado de Derecho no existe.
En esta premisa nos movemos, ciertamente
choca con la Constitución Española, y con la LJCA donde define las funciones de
los órganos judiciales, las cuales quedan en nada, en pos de la “realidad
existente”.
Sin embargo, la realidad existente no
parece afectar al suelo rústico, al que excluye de esta suerte de bula
administrativa.
Tampoco a los Ayuntamientos que no se
les ha anulado el Plan aunque su realidad existente podría necesitar de estas
Medidas Provisionales, mientras aprueban cumpliendo los trámites su Plan (en
lugar de buscar atajos).
Finalmente excluye de las mismas a los
instrumentos que deban someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El art. 85 “Mantenimiento de la
seguridad jurídica”, incide abiertamente en el ámbito competencial estatal,
estableciendo una especie de modificación de la Ley 39/2015, LPAC en concreto
de los efectos de la declaración de nulidad administrativa ( arts. 47 y ss.).
Además, olvida que el
control jurisdiccional de los actos
y disposiciones dictados
por la Administración Pública es una consecuencia
del Estado de Derecho en tanto garantiza
la sujeción del
Poder Ejecutivo al
Derecho (art. 9
y art. 106.
2 CE) y
garantiza el derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
Esta sin duda invadiendo competencias
del Estado, que obviamente no puede hacer la CCAA y que debería ser objeto de
recurso por la Abogacía del Estado.
Lo mismo ocurre con el art. 86.
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