sábado, 18 de marzo de 2017

EL PLANEAMIENTO PROVISIONAL “TERTIUM GENUS” EN LA ESTRUCTURA DE LA ORDENACION URBANISTICA EN GALICIA (II)

El Capitulo II trata del Procedimiento de aprobación del instrumento de planificación
Como en la LSG se inicia por el Ayuntamiento, llama la atención el Plazo reducido que establece la Ley para su tramitación, que sin duda hace prácticamente inviable este sistema pues dice el art.87
Dos.  En todo caso, el ayuntamiento que apruebe instrumentos de ordenación provisional de los previstos en la presente ley deberá presentar el borrador del nuevo instrumento de planificación en el plazo de un año, aprobar inicialmente el nuevo instrumento en el plazo de dos años y aprobar provisionalmente el nuevo instrumento de ordenación en el plazo de tres años y seis meses. Los anteriores plazos se contarán cada uno de ellos desde la fecha de publicación del acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de ordenación provisional. 
Teniendo en cuenta la agilidad en la tramitación de los planes, los problemas que suelen surgir y los plazos para emitir informes y el cumplimiento por la administración de los mismos, dudamos seriamente que se pueda cumplir esto.
Más inquietante es el segundo párrafo
El cumplimiento de los trámites a que hace referencia el párrafo anterior dentro de los plazos señalados a tales efectos es requisito inexcusable para el mantenimiento de la vigencia de los instrumentos de ordenación provisional aprobados de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Transcurrido cualquiera de los plazos señalados sin cumplirse los trámites previstos en este artículo, el instrumento de ordenación provisional aprobado agotará su vigencia por ministerio de lo previsto en la presente ley y quedará inmediatamente sin efecto.
Acaso el documento estaba vigente antes de su aprobación definitiva, la verdad es que chirria y no parece tener en cuenta la LBRL en especial lo dispuesto en el art. 70.2 de la misma.

El art. 88 introduce un elemento que corrobora la sospecha anterior ya que dispone
Artículo 88.  Estudio de la situación derivada de la anulación del instrumento de ordenación en cada ámbito que se pretenda ordenar provisionalmente
Uno.  Con carácter previo a la adopción de un instrumento de ordenación provisional de los previstos en la presente ley, se realizará un estudio específico de la situación derivada de la anulación del instrumento de ordenación para el ámbito que se pretenda ordenar a través de dicho instrumento provisional.
Este requisito supone, que previamente a los Plazos máximos fijados el Ayuntamiento debe realizar un “estudio especifico de la situación derivada de la Sentencia que anulo el Planeamiento General”.
Este además debe someterse a dos informes favorables de tipo urbanístico y ambiental de la CCAA, así dispone el citado artículo
Dos.  Dicho estudio y análisis municipal se someterán a informe urbanístico y ambiental vinculante de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Y no sería mejor una MMPP?

El contenido de los informes viene en los apartados siguientes, así
Tres.  El  informe  urbanístico  se  pronunciará  sobre  la  coincidencia  de  la  ordenación provisional con la prevista para ese ámbito en el instrumento de ordenación anulado y, en su caso, en sus instrumentos de desarrollo, así como sobre la adecuación de las medidas de ordenación provisional adoptadas a lo previsto en la presente ley.
Cuatro.  El  informe  ambiental  se  pronunciará  sobre  la  tramitación  ambiental  que  se realice para la aprobación del instrumento de ordenación provisional de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental y atendiendo a su específica naturaleza.
Esto genera un problema, pues generalmente las Sentencias que declaran la nulidad de un Plan son del Tribunal Supremo, lo que implica un plazo de tiempo de entre seis a ocho años desde que se publico el planeamiento, el cuela fue aprobado antes, y la continua y convulsiva producción legislativa, hace que este planeamiento no esté adaptado a la nueva Ley, lo que supone un autentico hándicap para la administración que elabore dicho informe y la posibilidad de que quien impugno el Plan, impugne el Informe.
Por último, y esto es una novedad, la aprobación es Municipal.
Cinco.  Una vez emitidos los informes anteriores, el estudio será, en su caso, aprobado por el ayuntamiento, justificando la necesidad de la adopción de las medidas de ordenación provisional previstas en la presente ley.
Finalmente se regula el Contenido del Estudio una vez informado favorablemente por la CCAA
Artículo 89. Contenido del estudio
En el estudio a que se refiere el artículo anterior deberá analizarse para el ámbito afectado:
– El instrumento de ordenación urbanística que recobra su vigencia, y la legislación al amparo de la cual se aprobó.
– La adecuación del instrumento de ordenación que recobra su vigencia a la legislación urbanística y sectorial vigente, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo siguiente, así como a la realidad urbanística existente en el ámbito afectado, surgida al amparo del instrumento de planificación anulado.
– La propuesta de aprobación de una ordenación provisional con los límites y de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente ley.

No podemos dejar de decir, que dado que esto es una aprobación nueva, los instrumentos de planeamiento de desarrollo aprobados definitivamente al amparo del Plan Anulado no recobran sin más su vigencia, pues se trata de Planes Generales, no de planeamiento de desarrollo ¿O no?

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