La regulación
legal es en principio diferente, ya que la LSG regula la misma en el art. 141
Artículo 141. Declaración de ruina
- Cuando
alguna construcción o parte de ella estuviera en estado ruinoso, el
ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará
esta situación y acordará la total o parcial demolición, o lo procedente
para garantizar la seguridad, previa tramitación del oportuno expediente
contradictorio con audiencia del propietario y de los moradores, salvo
inminente peligro que lo impidiera.
El apartado 2
fija los supuestos y es aquí donde se modifica la anterior regulación, dejando
dos tipos de ruina la económica y la física:
2.
Procederá la declaración de situación legal de ruina en los siguientes
supuestos:
a)
Cuando el coste de las obras necesarias
excediese de la mitad del coste de reposición de la edificación o de una
nueva construcción con características similares, excluido el valor del suelo.
b)
Cuando el edificio presentase un agotamiento
generalizado de sus elementos estructurales fundamentales.
3.
En caso de incumplimiento de lo acordado por el ayuntamiento, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.4 de la presente ley.
4.
En los bienes catalogados se estará a lo dispuesto en la legislación del
patrimonio histórico aplicable.
5.
Si existiera urgencia y peligro en la demora, el alcalde, bajo su
responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la
habitabilidad del inmueble y el desalojo de los ocupantes.
No regula como antes la Ley el procedimiento, que exigía, que fuera contradictorio el expediente, cuando decía “previa tramitación del oportuno expediente contradictorio con audiencia del propietario y de los moradores”.
Por
su parte el Reglamento regula en su Sección 4 la Declaración de ruina.
Así
el art. 341.1 se refiere a la
Declaración de ruina. Definiendo y clasificando los dos tipos
de ruina, de los que desaparece la ruina urbanística, así distingue:
Ruina
económica, la ley siguiendo la doctrina tradicional de leyes anteriores declara
la misma cuando el coste de las obras necesarias excedan en cuantía el de la
construcción, pero habla de obra nueva, en esto hay una modificación del
régimen anterior, que no tenía en cuenta la obra nueva, y así el Reglamento
concreta lo que se ha de entender cuando refiere dicho valor al “de una nueva construcción con
características similares en cuanto a su dimensión, uso y calidad, empleando la
tecnología y materiales actuales,.”
Ruina
Técnica, que concreta el concepto al definirla de la siguiente manera: “…cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de los elementos
estructurales fundamentales, o alguno de sus elementos o materiales
presenten daños que comprometan su
estabilidad, y su recuperación no
sea posible por los medios técnicos normales, es decir, los de uso común o
frecuente para ejecutar las obras de reparación de que se trate”.
También
habla por primera vez de la “ruina
parcial” cuando se da “dos o más cuerpos independientes o autónomos,
arquitectónicamente separados y susceptibles de consideración aislada” y
permite la declaración de ruina de parte “cuando
sea estructural y funcionalmente reparable, resultando posible su demolición
sin repercutir en el estado físico normal e íntegro de la parte no afectada del
inmueble.”
Del
art. 342 a
345 se regula el procedimiento. La
LOUGA no establecía un procedimiento de una manera tan
concreta y a pesar de los años, no se realizó Reglamento.
El
art. 342 regula las formas de iniciación del procedimiento, que como era en el
Rgto. Estatal son de oficio o a instancia del interesado, dejando la iniciación
de oficio solo a la competencia municipal, sin distinguir por el tipo de suelo.
En
cuanto a la denuncia o a instancia de interesado, establece una exigencia como
la obligación de indicar la “relación de moradores”, o de los “titulares de
derechos reales sobre el inmueble”. También se requiere el informe de
facultativo competente.
Sin
embargo no se habla del acuerdo de iniciación, de la forma del mismo,… ya que
el art. 343 ya pasa a las alegaciones e informes, esto supone que ante la
inseguridad provocará litigiosidad.
Se
da traslado del expediente incluso previamente al dictamen de los técnicos
municipales, lo que ya supondrá un desembolso al particular de algo que uno se
puede encontrar que no es un caso de ruina.
No hay un informe previo de admisión, lo cual es poco práctico y puede dar lugar a responsabilidades.
No
se dice nada en relación a dar traslado del dictamen de los Técnicos
Municipales a los interesados, lo cual puede generar situaciones de
indefensión, si por ejemplo se cambia o modifica en relación con el informe que
motivo la instrucción del expediente.
El
art, 344 se refiere a la propuesta de resolución que no se da traslado al
propietario.
El
art. 345 regula la resolución.
El art. 346 regula la situación especial del peligro inminente.
El
art. 347 fija responsabilidades administrativas, que tal vez exceda de la
potestad, pues al hablar de responsabilidad de todo orden, se refiere a las
penales, civiles,… de las que el legislador autonómico no puede legislar y que
es obvio que no exime del cumplimiento de las leyes.