Lo más novedoso de esta forma de
aprobar el planeamiento anulado es la tramitación y la competencia para su
aprobación.
Así dispone la Ley
Artículo 93. Tramitación para la
aprobación de la ordenación provisional
Uno. La tramitación de la
aprobación de los instrumentos de ordenación provisional regulados en el
presente título se ajustará al procedimiento establecido en este artículo.
Dos. Con carácter previo a la aprobación inicial del documento, se
realizarán los siguientes trámites:
a) El ayuntamiento
remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental
estratégica simplificada, a la que acompañará el borrador de las ordenaciones
provisionales y el documento ambiental estratégico, con el contenido
establecido en la legislación vigente.
Esto es, el órgano competente
para informar de la adecuación del instrumento de planeamiento a la normativa
ambiental, sin informe de la administración autonómica, ya va a remitir el
borrador para el inicio de la evaluación ambiental. EL problema es que pueden
tramitarse la misma con un mero borrador que no ha superado siquiera el informe
del art. 88 o como es más prudente, se esperaran a ver este.
b) El órgano ambiental formulará el informe
ambiental estratégico en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la
documentación indicada en el apartado anterior, tras identificar y consultar a
las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas de acuerdo
con lo establecido en la normativa indicada por un plazo máximo de un mes.
El problema, el trámite de
audiencia y el cumplimiento de los plazos.
El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas,
determinará en el informe ambiental estratégico si la ordenación provisional
tiene o no efectos significativos en el medio ambiente. En el caso de no prever efectos significativos, la ordenación
provisional podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca.
El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días
hábiles para su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la sede
electrónica del órgano ambiental.
Tres. El órgano municipal
competente procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información
pública como mínimo durante veinte días, mediante anuncio que se publicará en
el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión en la
provincia.
Asimismo, se les notificará individualmente a todas las personas
titulares catastrales de los
terrenos afectados.
Cuatro. Durante el mismo tiempo
en el que se realiza el trámite de información pública, la Administración
municipal deberá solicitar de las administraciones públicas competentes los
informes sectoriales y las consultas que resulten preceptivos. Los informes sectoriales autonómicos
deberán ser emitidos en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual se
entenderán emitidos con carácter favorable.
El carácter de favorable de la
emisión de informes sectoriales, supone una vulneración competencial pues la
CCAA no puede establecer el procedimiento de emisión de informes de los que no
es competente, como la Confederación Hidrográfica, Demarcación de Costas,
Demarcación de Carreteras,…
Si la ordenación provisional prevista fue ya objeto de los indicados
informes con anterioridad, se admitirá la reproducción o confirmación de los
criterios contenidos en los informes emitidos en su día por los órganos
informantes, sin perjuicio de las cuestiones que se puedan añadir a la vista de
nuevas circunstancias o de la aprobación de normativa posterior.
Cinco. Se emitirá informe de los
servicios jurídicos y técnicos municipales sobre la integridad documental del
expediente, de las actuaciones administrativas realizadas, de la calidad
técnica de la ordenación proyectada y de la conformidad de la ordenación con la
presente ley.
Seis. La aprobación definitiva
de las ordenaciones provisionales corresponderá al pleno del ayuntamiento. Una
vez aprobadas definitivamente, las ordenaciones provisionales se publicarán de
acuerdo con lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 82 de la Ley
2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Este es sin duda el cambio más
importante, pues se ceden las competencias de planeamiento al Municipio, que
debe publicar en el BOP.
Lo más importante, la vulneración
del control jurisdiccional, dejándolo en nada y además la quiebra del art. 8,
12,… de la LSG al ceder las competencias de planeamiento al Municipio, es
demasiado poco tiempo para examinar un Plan el plazo de 1 mes y si no se emite,
se entiende que el informe es favorable, por lo que no van a controlar lo que
salga de los Ayuntamientos.