sábado, 27 de febrero de 2016

EL SUELO RUSTICO EN LA LS GALICIA. REGIMEN DE LAS AUTORIZACIONES AUTONOMICAS EN SUELO RUSTICO: LAS VIVIENDAS VINCULADAS A EXPLOTACIONES AGRICOLAS Y LAS LEGALIZACIONES POR ESTE MEDIO (I)


Con la aprobación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero del Suelo de Galicia, se produce una modificación leve del Régimen de la actividad constructiva en SUELO RUSTICO.

I.-CONCEPTOS Y DEFINICIONES DEL SUELO RUSTICO

En primer lugar, hay una nueva concepción del SUELO RUSTICO, regulada ahora en la Sección Cuarta y así define en el artículo 31 el concepto y categorías
1. Tendrán la condición de suelo rústico:
a) Los terrenos sometidos a algún régimen de especial protección, de conformidad con la legislación sectorial de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras, o con la legislación sectorial de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.

LA LOUGA, lo regulaba en su art 15, la diferencia es, que en el correlativo letra a) establecía un requisito para la clasificación como tal, y es…sometidos a un régimen específico de protección incompatible con su urbanización… Esto es, exigía la incompatibilidad con la urbanización, como requisito adicional al sometimiento a un régimen de protección. Además contenía la definición siguiente.los terrenos que hayan de ser preservados de los procesos de desarrollo urbanístico y, en todo caso.
Continúa la LSG con el apartado
b) Los amenazados por riesgos naturales o tecnológicos, incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de catástrofes, o que perturben el medio ambiente o la seguridad y salud.
El criterio, es que exista una amenaza sobre esos terrenos de una serie de acontecimientos catastróficos, esto es, no de otro tipo y que perturbe el medio ambiente o la seguridad y salud, esto es, conceptos jurídicos indeterminados, lo que complicará la clasificación como tales por los redactores y continuará, con la litigiosidad actual. Viene a ser similar al de la letra d) del art. 15.
Desaparece el criterio de la LOUGA, aunque también plagado de imprecisiones,  que exigía la existencia de una serie de valores que los hiciera merecedores de protección o que su aprovechamiento debía someterse a limitaciones, añadiendo en el apartado siguiente los incluidos anteriormente que hubieran sufrido degradación para facilitar su recuperación, esto de facto excluía los no recuperables.
Finalmente, la letra c) del art de la LSG es similar a la letra e) del art. 15 de la LOUGA y dispone: c) Los terrenos que el plan general o los instrumentos de ordenación del territorio no consideren adecuados para el desarrollo urbanístico, en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.
Añade en su apartado 2, las subcategorías de suelo rustico al decir: 2. Dentro del suelo rústico se distinguirá el suelo rústico de protección ordinaria y el suelo rústico de especial protección.


El art. 32 de la LSG, establece las Facultades y deberes de los propietarios, introduce en lugar de la palabra derechos el concepto de facultades, concepto introducido en la doctrina española como verdad indiscutible, y que choca  frontalmente con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, donde la Propiedad es un derecho más importante pues defiende la concepción tradicional, así también el TJUE, sometido a limitaciones legales, eso sí. Sin embargo en el número 1 no habla de facultades, sino del derecho de los propietarios.http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=33&tipo=2
Artículo 32. Facultades y deberes de los propietarios en suelo rústico
1.     Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán el derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de conformidad con su naturaleza y su destino rústico.
Cambia respecto a la descripción enumerativa que realizaba la LOUGA en su art. 31 que además indicaba como limitación…y lo dispuesto en su legislación sectorial.
No hace tampoco la descripción de deberes o limitaciones al derecho de propiedad que hacia la LOUGA y en el apartado 2 ya habla de las AUTORIZACIONES AUTONOMICAS o títulos autorizantes y dice... Igualmente, previa obtención del título habilitante de naturaleza urbanística, podrán destinarlos a los usos regulados en el artículo 35.1 de la presente ley.
En el apartado 3, fija obligaciones, obligándoles a los propietarios a solicitar AUTORIZACION para el ejercicio del derecho de propiedad, esto es para todo, no creemos que sea así.
El apartado b es una intromisión en una competencia estatal, pues lo que describe es la ocupación temporal, que está regulada por la Ley de Expropiación Forzosa, o la expropiación directamente con alteración de propiedades, plantaciones,…
3. Los propietarios o propietarias de suelo rústico habrán de:
a) Solicitar, en los supuestos previstos en la legislación urbanística, el título municipal habilitante de naturaleza urbanística y, en su caso, la autorización autonómica para el ejercicio de los usos permitidos o autorizables según lo dispuesto en la presente ley.
b) Realizar o permitir realizar a la administración competente actuaciones de restauración ambiental y trabajos de defensa del suelo y de la vegetación necesarios para su conservación y para evitar riesgos de inundación, erosión, incendio, contaminación o cualquier otro riesgo de catástrofe o simple perturbación del medio ambiente, así como de la seguridad y salud públicas.
El artículo 33, define la subcategoría del suelo rustico llamado común o sin protección, y que es un mandato en relación a la clasificación como tal del mismos, siguiendo dos criterios en la letra… a los que supongan peligrosidad para personas y bienes…riesgos de cualquier índole” términos, excesivamente amplios y que supone que cualquier suelo puede considerarse como tal.
Mantiene el sistema seguido desde la TRLS 92, pura discrecionalidad cuando introduce…los que el planeamiento considere innecesarios o inapropiados para su trasformación… Se suprime lo que añadía el art. 32 LOUGA que era que la consideración de inapropiado debía ser…en razón a sus características geotécnicas o morfológicas, el alto impacto territorial que conllevaría su urbanización, los riesgos naturales o tecnológicos o en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible. A mi juicio, esto supone una como he dicho total discrecionalidad.

Artículo 33. Suelo rústico de protección ordinaria
1. El planeamiento clasificará como suelo rústico de protección ordinaria los siguientes terrenos:
a) Los que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes, motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole.
b) Aquellos que el planeamiento estime innecesarios o inapropiados para su transformación urbanística.
2. El plan general de ordenación municipal podrá excluir de esta clase de suelo, justificadamente, aquellos ámbitos que resulten necesarios para el desarrollo urbanístico racional.
En el art. 34, regula el suelo rustico de especial protección, a lo que interesa en este breve análisis, los describe obligando a que se clasifiquen como tales… los terrenos afectados por las legislaciones sectoriales de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras o por las de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.
Esto es, que los planes deben clasificar como rustico de especial protección cuando exista legislación sectorial que establezca protección sobre los mismos. Se modifica el 32.b de la LOUGA que decía… constituido por los terrenos que, por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, ambientales, científicos, naturales, paisajísticos y culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o de otra índole, deban estar sometidos a algún régimen especial de protección, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.
En lo que nos afecta, lo más importante es la modificación del SRP Agrícola que condiciona su clasificación con esta protección, a que se trate  de  ... terrenos que hayan sido objeto de concentración parcelaria con resolución firme… No fija limitación a la Concentración, ni límite alguno y el IRIDA ya realizó concentraciones parcelarias; la LOUGA, fijaba el plazo de diez años anteriores, que desaparece. 

Además, establece otra subcategoría…los terrenos de alta productividad agropecuariacon un requisito…que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera. La LOUGA establecía un criterio más vago ya que establecía… puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características o potencialidad de los terrenos o zonas donde se enclaven… No cabe duda que el criterio es más garantista y posibilitara la construcción en muchos terrenos arbitrariamente clasificados como tales, por la aplicación de la Disposición Transitoria Primera apartado 2 letra d) y menor medida el 1 letra d).
El articulo 34,  en su letra b ) regula el SRP FORESTAL y lo define con dos subcategorías una  …constituido por los montes vecinales en mano común …la segunda son … los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia forestal.  Nuevamente y de manera acertada, se limita esta clasificación que anteriormente era discrecional, dando seguridad jurídica a dicha clasificación para no limitar inadecuadamente el derecho de propiedad, ya que de acuerdo con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, las limitaciones o restricciones al derecho de propiedad tienen que ser justificadas, lo que no sucedía.

La LOUAG, recordamos, en concreto establecía como criterio de los terrenos destinados a explotación forestal, limitando una vez destinado a este uso la posibilidad de destinarlo a otro diferente, pero además extendía la protección a los terrenos que sustenten masas arbóreas y también extendía a los aunque no sustenten masas arbóreas, añadía otro requisito lleno de seguridad jurídica que deban ser protegidas. Establecía el criterio de someter a esta protección… los terrenos que hubieran sufrido un incendio…, lo que era realmente injusto pues no era el criterio de que fuera el foco, sino que estuviera afectado, se podría haber mejorado la redacción, se ha perdido la ocasión de mejorarlo al desaparecer este motivo.
La letra c) regula el SRP Aguas, de manera más clara y sencilla al decir
c) Suelo rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente.


El SRP Costas, se define también de una manera más acorde con la legislación sectorial, aunque obliga a la existencia de un deslinde por el organismo competente, así dispone:
d) Suelo rústico de protección de costas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren dentro de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre establecida por la legislación sectorial estatal en materia de costas y los delimitados como áreas de protección costera en el Plan de ordenación del litoral.
El suelo rustico protección de infraestructuras,  regulado en la letra e) del artículo, se deja igual. Lo mismo sucede con el SRP de ESPACIOS NATURALES, salvo que se elimina la excepción en estos casos, lo que es lógico y evita tratamientos injustos ante situaciones similares así dispone f) Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la legislación de conservación de la naturaleza o la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna.

El SRP Paisajística, suprime el criterio discrecional del valor singular por lo establecido en la ley…considerados como áreas de especial interés paisajístico de conformidad con la legislación de protección del paisaje de Galicia y como espacios de interés paisajístico en el Plan de ordenación del litoral.
EL SRP de la LOUGA  relativo a interés patrimonial, artístico o histórico  queda en la letra h) Suelo rústico de protección patrimonial, limitándolo a…los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural.
El apartado 3 del art. 34, abre la posibilidad de la arbitrariedad anterior, pero menor al someter esta clasificación a dos hechos, el primero que contenga…. valores merecedores de especial protección podrán otorgarles tal categorización… y un segundo requisito que es…previa justificación adecuada y conformidad expresa de la administración que ostente la competencia sectorial.
El apartado 4, es parecido al nº 3 del art. 32 de la LOUGA 4. Cuando un terreno, por sus características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se aplicarán los distintos regímenes de forma complementaria. Si bien no obliga a incluirlo como antes en la categoría de mayor protección, ni obliga a aplicar en caso de contradicción el régimen de mayor protección.
Finalmente, la excepcionalidad que repetía la LOUGA en cada uno de los SRP, se establece en el apartado 5, pero exige que esta sea justificada y el informe favorable de la administración competente que antes era siempre Autonómica, lo que supone un hándicap.

5. El plan general podrá excluir justificadamente del suelo rústico de especial protección los terrenos necesarios para el desarrollo urbanístico racional, previo informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente.

Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales para asesorarse ya que los errores pueden salir muy caros, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita con el tfno. 986079166.

No hay comentarios:

Publicar un comentario