Con la
aprobación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero del Suelo de Galicia, se produce
una modificación leve del Régimen de la actividad constructiva en SUELO RUSTICO.
I.-CONCEPTOS Y DEFINICIONES DEL SUELO
RUSTICO
En primer lugar, hay una nueva concepción del SUELO RUSTICO,
regulada ahora en la Sección Cuarta y así define en el artículo 31 el concepto
y categorías
1. Tendrán
la condición de suelo rústico:
a) Los
terrenos sometidos a algún régimen de especial protección, de conformidad con
la legislación sectorial de protección del dominio público marítimo-terrestre,
hidráulico o de infraestructuras, o con la legislación sectorial de protección
de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales,
naturales o culturales.
LA LOUGA, lo regulaba en su art 15, la
diferencia es, que en el correlativo letra a) establecía un requisito para la
clasificación como tal, y es…sometidos a
un régimen específico de protección incompatible
con su urbanización… Esto es, exigía la incompatibilidad con la
urbanización, como requisito adicional al sometimiento a un régimen de
protección. Además contenía la definición siguiente….los
terrenos que hayan de ser preservados de los procesos de desarrollo urbanístico
y, en todo caso.
Continúa la LSG con el apartado
b) Los
amenazados por riesgos naturales o tecnológicos, incompatibles con su
urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación
o cualquier otro tipo de catástrofes, o que perturben el medio ambiente o la
seguridad y salud.
El criterio, es que exista una amenaza sobre
esos terrenos de una serie de acontecimientos catastróficos, esto es, no de otro
tipo y que perturbe el medio ambiente o la seguridad y salud, esto es, conceptos
jurídicos indeterminados, lo que complicará la clasificación como tales por los
redactores y continuará, con la litigiosidad actual. Viene a ser similar al de
la letra d) del art. 15.
Desaparece el
criterio de la LOUGA, aunque también plagado de imprecisiones, que exigía la
existencia de una serie de valores que los hiciera merecedores de protección o
que su aprovechamiento debía someterse a limitaciones, añadiendo en el apartado
siguiente los incluidos anteriormente que hubieran sufrido degradación para
facilitar su recuperación, esto de facto excluía los no recuperables.
Finalmente, la letra c) del art de la LSG es
similar a la letra e) del art. 15 de la LOUGA y dispone: c) Los terrenos que el plan general o los instrumentos de ordenación
del territorio no consideren adecuados para el desarrollo urbanístico, en
consideración a los principios de utilización racional de los recursos
naturales o de desarrollo sostenible.
Añade en su apartado 2, las subcategorías de
suelo rustico al decir: 2. Dentro del
suelo rústico se distinguirá el suelo rústico de protección ordinaria y el
suelo rústico de especial protección.
El art. 32 de la LSG, establece las Facultades y deberes de
los propietarios, introduce en lugar de la palabra derechos el concepto de
facultades, concepto introducido en la doctrina española como verdad
indiscutible, y que choca frontalmente
con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, donde la Propiedad es un derecho
más importante pues defiende la concepción tradicional, así también el TJUE, sometido a limitaciones legales, eso sí. Sin embargo en el número 1 no habla de
facultades, sino del derecho de los propietarios.http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=33&tipo=2
Artículo 32.
Facultades y
deberes de los propietarios en suelo rústico
1.
Los propietarios o propietarias
de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán el derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de
conformidad con su naturaleza y su destino rústico.
Cambia respecto a la descripción enumerativa
que realizaba la LOUGA en su art. 31 que además indicaba como limitación…y lo dispuesto en su legislación sectorial.
No hace tampoco la descripción de deberes o
limitaciones al derecho de propiedad que hacia la LOUGA y en el apartado 2 ya
habla de las AUTORIZACIONES AUTONOMICAS o títulos autorizantes y dice... Igualmente,
previa obtención del título habilitante de naturaleza urbanística, podrán
destinarlos a los usos regulados en el artículo 35.1 de la presente ley.
En el apartado 3, fija obligaciones,
obligándoles a los propietarios a solicitar AUTORIZACION para el ejercicio del derecho de
propiedad, esto es para todo, no creemos que sea así.
El apartado b es una intromisión en una
competencia estatal, pues lo que describe es la ocupación temporal, que está
regulada por la Ley de Expropiación Forzosa, o la expropiación directamente con
alteración de propiedades, plantaciones,…
3. Los
propietarios o propietarias de suelo rústico habrán de:
a)
Solicitar, en los supuestos previstos en la legislación urbanística, el título municipal habilitante de
naturaleza urbanística y, en su caso, la
autorización autonómica para el ejercicio de los usos permitidos o
autorizables según lo dispuesto en la presente ley.
b) Realizar
o permitir realizar a la administración competente actuaciones de restauración
ambiental y trabajos de defensa del suelo y de la vegetación necesarios para su
conservación y para evitar riesgos de inundación, erosión, incendio,
contaminación o cualquier otro riesgo de catástrofe o simple perturbación del
medio ambiente, así como de la seguridad y salud públicas.
El artículo 33, define la subcategoría del
suelo rustico llamado común o sin protección, y que es un mandato en relación a
la clasificación como tal del mismos, siguiendo dos criterios en la letra… a los que supongan peligrosidad para
personas y bienes…riesgos de cualquier índole” términos, excesivamente
amplios y que supone que cualquier suelo puede considerarse como tal.
Mantiene el sistema seguido desde la TRLS 92, pura
discrecionalidad cuando introduce…los que
el planeamiento considere innecesarios o inapropiados para su trasformación… Se
suprime lo que añadía el art. 32 LOUGA que era que la consideración de
inapropiado debía ser…en razón a sus características geotécnicas o morfológicas, el alto impacto
territorial que conllevaría su urbanización, los riesgos naturales o
tecnológicos o en consideración a los principios de utilización racional de los
recursos naturales o de desarrollo sostenible. A mi juicio, esto supone una
como he dicho total discrecionalidad.
Artículo 33.
Suelo rústico de protección ordinaria
1. El
planeamiento clasificará como suelo rústico de protección ordinaria los
siguientes terrenos:
a) Los que
no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para
la seguridad de las personas y los bienes, motivada por la existencia de
riesgos de cualquier índole.
b) Aquellos
que el planeamiento estime innecesarios o inapropiados para su transformación
urbanística.
2. El plan
general de ordenación municipal podrá excluir de esta clase de suelo,
justificadamente, aquellos ámbitos que resulten necesarios para el desarrollo
urbanístico racional.
En el art. 34, regula el suelo rustico de
especial protección, a lo que interesa en este breve análisis, los describe
obligando a que se clasifiquen como tales… los terrenos afectados por las
legislaciones sectoriales de protección del dominio público
marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras o por las de protección de
los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales,
naturales o culturales.
Esto es, que los planes deben clasificar como
rustico de especial protección cuando exista legislación sectorial que
establezca protección sobre los mismos. Se modifica el 32.b de la LOUGA que decía…
constituido por los terrenos que, por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, ambientales,
científicos, naturales, paisajísticos y culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del
dominio público o de otra índole, deban
estar sometidos a algún régimen especial de protección, de acuerdo con lo
dispuesto en este apartado.
En lo que nos afecta, lo más importante es la
modificación del SRP Agrícola que condiciona su clasificación con esta protección, a que se trate de ... terrenos que hayan sido objeto
de concentración parcelaria con resolución firme… No fija limitación a la
Concentración, ni límite alguno y el IRIDA ya realizó concentraciones
parcelarias; la LOUGA, fijaba el plazo de diez años anteriores, que desaparece.
Además, establece otra subcategoría…los terrenos de alta productividad agropecuaria… con un requisito…que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera. La LOUGA establecía un criterio más vago ya que establecía… puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características o potencialidad de los terrenos o zonas donde se enclaven… No cabe duda que el criterio es más garantista y posibilitara la construcción en muchos terrenos arbitrariamente clasificados como tales, por la aplicación de la Disposición Transitoria Primera apartado 2 letra d) y menor medida el 1 letra d).
Además, establece otra subcategoría…los terrenos de alta productividad agropecuaria… con un requisito…que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera. La LOUGA establecía un criterio más vago ya que establecía… puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características o potencialidad de los terrenos o zonas donde se enclaven… No cabe duda que el criterio es más garantista y posibilitara la construcción en muchos terrenos arbitrariamente clasificados como tales, por la aplicación de la Disposición Transitoria Primera apartado 2 letra d) y menor medida el 1 letra d).
El articulo 34, en su letra b ) regula el SRP FORESTAL y lo define con dos subcategorías
una …constituido por los montes
vecinales en mano común …la segunda son … los terrenos de alta
productividad forestal que sean
delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que
ostente la competencia sectorial en materia forestal. Nuevamente y de manera acertada, se limita
esta clasificación que anteriormente era discrecional, dando seguridad jurídica
a dicha clasificación para no limitar inadecuadamente el derecho de propiedad,
ya que de acuerdo con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, las limitaciones
o restricciones al derecho de propiedad tienen que ser justificadas, lo que no sucedía.
La LOUAG, recordamos, en concreto establecía
como criterio de los terrenos destinados a explotación forestal,
limitando una vez destinado a este uso la posibilidad de destinarlo a otro
diferente, pero además extendía la protección a los terrenos que sustenten masas arbóreas
y también extendía a los aunque no sustenten masas arbóreas, añadía
otro requisito lleno de seguridad jurídica que deban ser protegidas. Establecía
el criterio de someter a esta protección… los terrenos que hubieran sufrido un
incendio…, lo que era realmente injusto pues no era el criterio de que
fuera el foco, sino que estuviera afectado, se podría haber mejorado la
redacción, se ha perdido la ocasión de mejorarlo al desaparecer este motivo.
La letra c) regula el SRP Aguas, de manera más
clara y sencilla al decir
c) Suelo
rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos situados fuera
de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público
hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las
zonas de flujo preferente.
El SRP Costas, se define también de una manera
más acorde con la legislación sectorial, aunque obliga a la existencia de un
deslinde por el organismo competente, así dispone:
d) Suelo
rústico de protección de costas, constituido por los terrenos situados fuera de
los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren dentro de la
servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre establecida
por la legislación sectorial estatal en materia de costas y los delimitados
como áreas de protección costera en el Plan de ordenación del litoral.
El suelo rustico protección de infraestructuras, regulado en la letra e) del artículo, se deja
igual. Lo mismo sucede con el SRP de ESPACIOS NATURALES, salvo que se elimina
la excepción en estos casos, lo que es lógico y evita tratamientos injustos
ante situaciones similares así dispone f) Suelo
rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos
sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la legislación de
conservación de la naturaleza o la legislación reguladora de los espacios
naturales, la flora y la fauna.
El SRP Paisajística, suprime el criterio discrecional
del valor singular por lo establecido en la ley…considerados
como áreas de especial interés paisajístico de conformidad con la legislación
de protección del paisaje de Galicia y como espacios de interés paisajístico en
el Plan de ordenación del litoral.
EL SRP de la LOUGA relativo a interés patrimonial, artístico o histórico
queda en la letra h) Suelo rústico de protección patrimonial, limitándolo a…los terrenos protegidos por la legislación
de patrimonio cultural.
El apartado 3 del art. 34, abre la posibilidad
de la arbitrariedad anterior, pero menor al someter esta clasificación a dos hechos,
el primero que contenga…. valores
merecedores de especial protección podrán otorgarles tal categorización… y
un segundo requisito que es…previa justificación adecuada y conformidad expresa de la administración
que ostente la competencia sectorial.
El apartado 4, es parecido al nº 3 del art. 32
de la LOUGA 4. Cuando un terreno, por sus
características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se
aplicarán los distintos regímenes de forma complementaria. Si bien no
obliga a incluirlo como antes en la categoría de mayor protección, ni obliga a
aplicar en caso de contradicción el régimen de mayor protección.
Finalmente, la excepcionalidad que repetía la
LOUGA en cada uno de los SRP, se establece en el apartado 5, pero exige que
esta sea justificada y el informe favorable de la administración competente que
antes era siempre Autonómica, lo que supone un hándicap.
5. El plan
general podrá excluir justificadamente del suelo rústico de especial protección
los terrenos necesarios para el desarrollo urbanístico racional, previo informe
favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente.
Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales para asesorarse ya que los errores pueden salir muy caros, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com o a través de cita con el tfno. 986079166.
Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales para asesorarse ya que los errores pueden salir muy caros, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com o a través de cita con el tfno. 986079166.
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