REGIMEN DE LAS
AUTORIZACIONES AUTONOMICAS EN SUELO RUSTICO: LAS VIVIENDAS VINCULADAS A
EXPLOTACIONES AGRICOLAS Y LAS LEGALIZACIONES POR ESTE MEDIO
III-EL REGIMEN DE LAS LLAMADAS
VIVIENDAS TRADICIONALES
La ley incluye algo novedoso al regular
lo que llama edificaciones tradicionales,
pese a lo que pudiera parecer el criterio para decidir que es vivienda
tradicional, no es un criterio técnico o estético, o de actividad, simplemente
es un criterio de edad o antigüedad de la edificación, que determinará el
régimen aplicable y además dará lugar a algo complicado, cual es acreditar que
la construcción existía antes del 25 de mayo de 1.975, lo que será complejo
pues el catastro no estaba actualizado, no existían los medios técnicos y los
vuelos interministerial no cubría todo el territorio, en cualquier caso es
mejorar la situación existente y así dispone dedicándole una sección
específica lo siguiente:
Sección 5ª. Edificaciones tradicionales
Artículo 40. Edificaciones existentes de carácter
tradicional
“Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier
categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos
residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales
y a pequeños talleres y equipamientos”.
Como vemos, en primer lugar es una
excepción en el suelo rústico que permite prácticamente todos los usos que se
permiten en suelo de núcleo, algo coherente con la dispersión tradicional de
las viviendas en Galicia. Continúa diciendo:
“Previa obtención del título habilitante municipal de
naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos
de aplicación salvo el límite de altura, se permitirá su rehabilitación y
reconstrucción y, por razones justificadas, su ampliación incluso en volumen
independiente, sin superar el 50 % del volumen originario de la
edificación tradicional.
En cualquier
caso, habrán de mantenerse las características esenciales del edificio, del
lugar y de su tipología originaria”.
Como vemos es una autentica excepción al régimen urbanístico del suelo
rústico, ya que incluso se permite una ampliación del 50 %, si bien no indica
de que, será tanto de metros construidos como de volumen, en construcciones sin
duda fuera de ordenación, ya que no exige otros requisitos como el superficial,
ni distancias, ni nada en ese sentido, además la ampliación puede ser en “volumen independiente” lo cual, por
imprecisión nos deja la duda de que entender por volumen independiente, ya que
no parece que se trate de construcción independiente, sino de una construcción
adosada. Solo exige un requisito, el de la antigüedad de más de 40 años desde
la entrada en vigor de la Ley el 25 de mayo de 1975 que bien podría haberse
indicado, lo que es un tratamiento singular del régimen de fuera de ordenación.
“A los efectos de lo previsto en este artículo, se
considerarán edificaciones tradicionales aquellas existentes con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre
el régimen del suelo y ordenación urbana.”
Esto supone la aplicación de un
criterio objetivo, lo que es bueno en principio, pero solo tiene la limitación
de los llamados “parámetros urbanísticos
de aplicación”, esto es, remite a
algo totalmente abstracto y que dependerá del Concello y de la CCAA.
Algo es algo, pero es tremendamente
confuso y dará lugar a litigiosidad.
Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com o a través de cita con el tfno. 986079166.
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