viernes, 11 de noviembre de 2016

El Reglamento de la Ley del Suelo y el de apertura de establecimiento.

El pasado 9 de noviembre se publicaba el DECRETO 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, a falta de un análisis reposado de la norma, llama la atención el hecho de que esté aprobado por un Gobierno en Funciones, en concreto por el Consello de la Xunta, y es que la propia Ley así lo dice

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, habilita en su disposición final quinta al Consello da Xunta para dictar, en el plazo de un año, las disposiciones para sudesarrollo reglamentario.



La Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su Presidente,  es la norma que regula las funciones del Consello de la Xunta, del Presidente,… según el artículo 4.6 puede la Xunta dictar Decretos, así dispone entre sus funciones
CAPÍTULO II
De las atribuciones de la Xunta
Artículo 4.
Corresponde a la Xunta:

6. Aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes de Galicia así como los de las leyes del Estado, cuando la competencia de ejecución corresponda a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía o por delegación o transferencia.

Pero habiéndose celebrado elecciones el Presidente había cesado( art. 21), por lo que no podía ni convocar al Consello de la Xunta.
Artículo 21.
El Presidente de la Xunta cesa tras la celebración de elecciones autonómicas, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria o por dimisión, fallecimiento o incapacidad para el ejercicio del cargo. Corresponde al Parlamento la apreciación de la incapacidad del Presidente.

Dado que las elecciones se celebraron el 6 de septiembre no podía el Presidente convocar al Consello de la Xunta y menos aprobar Decretos pues según dispone
Artículo 7.
1. El Consello será convocado por el Presidente de la Xunta. A la convocatoria se adjuntará el orden del día, que será conformado por el Secretario de acuerdo con las instrucciones del Presidente.



Esto supone una norma emanada de órgano incompetente, el Presidente saliente no podía en principio convocar al Consello de la Xunta pues había cesado tras las elecciones, con todos los problemas que dará esta circunstancia, en especialidad la falta de seguridad jurídica. Por otro lado, esta el hecho de que la regulación exahustiva que pretende, da la impresión que incide en aspectos que entran en la competencia estatal(obligaciones y derechos de los propietarios,...).

jueves, 3 de noviembre de 2016

Herencias: La Titularidad o propiedad del dinero depositado en cuentas indistintas.

DIFERENCIA ENTRE LA TITULARIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS PROINDIVISAS Y LOS DERECHOS HEREDITARIOS

Me he encontrado últimamente con demandas de división hereditaria en las que los demandantes presentan parcialmente las cuentas bancarias de los causantes de la herencia.
Para aclarar las cosas hemos de decir que el hecho de que un padre o familiar ponga como cotitulares en una cuenta bancaria a sus hijos, todos o alguno de ellos, desde el punto de vista de los derechos hereditarios tiene nula incidencia en cuanto a la titularidad de la herencia.
Y ello pues la titularidad de la cuenta bancaria sólo atribuye a sus titulares la facultad dispositiva del saldo frente al Banco, sin perjuicio de que la propiedad del mismo viene determinada por las relaciones internas existentes entre los titulares y más especialmente por la pertenencia de los fondos de que se nutre la cuenta y no existiendo pruebas demostrativas de a quien pertenezcan los activos en depósito.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo dice lo siguiente:

La existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical. STS 31 de octubre de 1996.



Ha declarado esta Sala con reiteración (sentencias de 6 de febrero de 1991, 15 de julio de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996 y 29 de septiembre de 1997) que las cuentas corrientes bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares. STS 5 de julio de 1999.

Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio de 1993, 21 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de septiembre de 1997, 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000, ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar.


En este sentido se ha pronunciado por decir de un órgano jurisdiccional próximo la AP de Pontevedra en diversas Sentencias como la de 19 de julio de 2.006, de 1 de febrero y 5 de diciembre de 2.011.
Y es que la titularidad a efectos de la herencia, será de quien hubiera ingresado los fondos que nutrían esos depósitos, con independencia de que la cuenta este abierta a nombre de más titulares.

el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa "prima facie", es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.