DIFERENCIA
ENTRE LA TITULARIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS PROINDIVISAS Y LOS DERECHOS
HEREDITARIOS
Me he encontrado últimamente
con demandas de división hereditaria en las que los demandantes presentan
parcialmente las cuentas bancarias de los causantes de la herencia.
Para aclarar las cosas hemos de
decir que el hecho de que un padre o familiar ponga como cotitulares en una
cuenta bancaria a sus hijos, todos o alguno de ellos, desde el punto de vista
de los derechos hereditarios tiene nula incidencia en cuanto a la titularidad
de la herencia.
Y ello pues la titularidad de la cuenta bancaria sólo atribuye a
sus titulares la facultad dispositiva del saldo frente al Banco, sin perjuicio
de que la propiedad del mismo viene determinada por las relaciones internas
existentes entre los titulares y más especialmente por la pertenencia de los
fondos de que se nutre la cuenta y no existiendo pruebas demostrativas de a
quien pertenezcan los activos en depósito.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo dice lo
siguiente:
La existencia de una cuenta corriente de la
disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el
capital que la integra es de la titularidad compartida de los
cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco,
bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la
titularidad exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares
bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad,
viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la
correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical. STS 31 de
octubre de 1996.
Ha declarado esta Sala con reiteración (sentencias de
6 de febrero de 1991, 15 de julio de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio
de 1996 y 29 de septiembre de 1997) que las cuentas corrientes bancarias
expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como
titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura
con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los
saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los
titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia
de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma
conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes
igualitarias a los figurantes titulares. STS 5 de julio de 1999.
Una copiosa,
uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro
exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre
de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio de 1993, 21 de
noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de
septiembre de 1997, 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000, ha mantenido al
respecto, que la cuenta corriente
bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la
misma contra el Banco que los retiene, no pudiendo aceptarse el
criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser
propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular
indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se
establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario
que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo
depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar.
En este sentido
se ha pronunciado por decir de un órgano jurisdiccional próximo la AP de
Pontevedra en diversas Sentencias como la de 19 de julio de 2.006, de 1 de
febrero y 5 de diciembre de 2.011.
Y es que la
titularidad a efectos de la herencia, será de quien hubiera ingresado los
fondos que nutrían esos depósitos, con independencia de que la cuenta este
abierta a nombre de más titulares.
el mero hecho
de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de
dos o más personas, lo único que significa "prima facie", es que
cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades
dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá
determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la
propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.
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