jueves, 18 de diciembre de 2014

PREFRENTES, VALORES SANTANDER, SUBORDINAS,...SE PUEDE RECLAMAR, AUNQUE LA RECIENTE SENTENCIA DEL TS LIMITA

PRODUCTOS TOXICOS BANCARIOS y SU COMERCIALIZACION IRREGULAR.


 Muchos consumidores han sido afectados por la comercialización irregular de productos tóxicos, las normas comunitarias hacen que los consumidores tengan una especial protección, lo que hace factible la posibilidad de reclamar contra las entidades financieras que indebidamente comercializaron estos productos.

En AV&DB tenemos una larga experiencia en productos bancarios, con resultados altamente positivos para nuestros clientes.
Valores Santander, Participaciones Preferentes de Caixanova, Unión Fenosa,…
Muchas veces no se llega siquiera a juicio, aunque hay entidades que si no es en el Juzgado no llegan  a acuerdos.
Por suerte para los ciudadanos, las normas Comunitarias han obligado, ya directamente por su aplicación, ya a través del TJUE a las administraciones españolas a cambiar su forma de actuar y empezar a aceptar lo que era un clamor, los abusos de las empresas financieras, aunque no siempre, si con demasiada frecuencia, ante la pasividad de los organismos de control, cuya inacción provoco muchos de estos males.

El cambio de una regulación escasa a la realizada en la UE supone para el ciudadano medio tener garantías que antes no tenía, y el incumplimiento de las mismas supone la comisión de hechos susceptibles de reclamación. http://laeconomiadelosconsumidores.adicae.net/index.php?articulo=2534

O en prestamos hipotecaros
 http://noticias.juridicas.com/articulos/45-Derecho-Civil/743-clausulas-abusivas-en-contratos-de-prestamo-hipotecario-a-la-luz-de-la-jurisprudencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea.html
Las clausulas exoneratorias o disclaimers, se han declarado nulas, pues realmente no era una información como tal, sino un intento de cubrirse o exonerarse ante reclamaciones.
Merece la pena informarse de los derechos de uno, ya a través de las oficinas de consumo, ya mediante consulta a un profesional, o a través de asociaciones. 
La reclamación individual suele ser la forma más rápida de conseguir resultados positivos, no se debe perder de vista si uno no puede costear un procedimiento judicial que tiene la opción de solicitar justicia gratuita o acudir a financiación que ya se da mediante compañías dedicadas a financiar reclamaciones judiciales.

Los tribunales han indicado cual es el error que supone la nulidad de la contratación
Ese error reúne los requisitos legalmente exigidos para estimar viciado el consentimiento prestado en tal situación pues, por la insuficiente y errónea información recibida, los actores compraron lo que creyeron que era un producto seguro cuando en realidad era un instrumento financiero altamente volátil, de carácter perpetuo, resultando ese error excusable cuando lo hicieron confiando en el asesoramiento de los empleados de la entidad a la que llevaban acudiendo muchos años. Y ese error provocado por la demandada determina la nulidad de la operación realizada sin que la percepción de intereses pueda considerarse una actuación de confirmación del contrato. Para que ello fuera así era necesario que los actores hubieran constatado el alcance y la transcendencia del error y, seguidamente, hubieran procedido a realizar un acto concluyente que implique su voluntad a renunciar a la impugnación del contrato, para que ésta siga vigente.

Preferentes en el Tribunal Supremo: el perfil inversor es la clave

 Así este despacho en un asunto de comercialización de Participaciones Preferntes, ha tenido NUEVAMENTE otra Sentencia favorable en la Audiencia Provincial de Ourense,  
Cuando habla del producto dice la Sentencia de la AP de Ourense SENTENCIA: 00508/2014, de 17 de diciembre de 2014, que este despacho defendió contra ABANCA, antes NOVA CAIXA GALICIA. Dicha sentencia dice:

Se trata, por tanto, de un instrumento de riesgo elevado que puede generar rentabilidad pero también pérdidas en el capital invertido, dependiendo de la situación del mercado, del emisor y de las condiciones financieras del producto.

Estos valores constituyen instrumentos de inversión complejos y de elevado riesgo.
               El riesgo y la complejidad de estos productos ha determinado que la que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su Guía para la verificación de operaciones de renta fija, haya recomendado que cuando se dirijan al público en general, se entregue al inversor, para garantizar la información, un resumen de las características en formato tríptico que el inversor debe devolver firmado.

Analiza los requisitos del error
El error constituye un falso conocimiento de la realidad, y para que pueda provocar la nulidad del contrato debe reunir los requisitos siguientes: que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga y se refiera a las cualidades esenciales de la cosa, no pudiendo constituir este vicio el mero error de cálculo o de las previsiones negociales; que no sea imputable al que lo padece, ni haberse podido evitar mediante el empleo de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas; y que quede suficientemente acreditado en las actuaciones como cuestión de hecho.

Sobre la información suministrada por la entidad dice

Pues bien, los demandantes adquirieron 2.300 títulos de participaciones preferentes de la emisión de 2005, por un importe de 138.000 euros, siendo preciso examinar si los mismos actuaron suficientemente informados y prestaron su consentimiento sabiendo con exactitud qué era lo que contrataban, partiendo de que para ello era preciso que la entidad les suministrase información clara y comprensible sobre las características de los productos y del riesgo que asumían en la operación, correspondiendo a la misma la prueba de tal extremo.
Como se trata de operación anterior a la MIFID dice la Sentencia

al tiempo de la celebración del contrato, 1 de junio de 2005, el mismo se regía por la Ley del Mercado de Valores, en su redacción entonces en vigor y por el RD 629/1993, vigente hasta el 17 de febrero de 2008, derogado por el RD 217/2008, siendo de aplicación su artículo 16 relativo a la información de la clientela, que establece en su apartado 2 que las entidades de crédito deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Y en su Anexo, bajo el título “Código general de conducta de los mercados de valores”, integrado por sus artículos 1 a 7, se establecen determinados deberes que se imponen a las entidades financieras como son los de imparcialidad y de buena fe (artículo 1), cuidado y diligencia (artículo 2), recabar información de los clientes para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer (artículo 4), Esta información es clave y tiene como finalidad recomendar al cliente los servicios o instrumentos que más le convengan. Especial importancia al respecto encierra el artículo 5 sobre las obligaciones de información, cuando prescribe:
“1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.
 2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos”.

Es así posible reclamar, si bien depende de cómo se produjo la comercialización y de las condiciones del cliente(perfil, conocimientos,…).


Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita con el tfno. 986079166.

domingo, 14 de diciembre de 2014

LA EXTINCION DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES DE NEGOCIOS

Nos han dicho por activa y por pasiva, sobre todo por los medios de comunicación que el día 31 de diciembre se extinguen los contratos de arrendamiento antiguos, esto es los anteriores a la actual Ley, los que venían de la LAU de 1964, y antes de la llamada Ley Boyer.
No es tan simple como parece.
En primer lugar la extinción dependerá en cada caso de diversas circunstancias.
Si ha habido traspaso del local, si ha habido novación, si se actualizo la renta de una u otra forma, de la actividad que desarrolle en el local,...
Lo lógico, si uno quiere obrar correctamente es asesorarse, merece la pena ya que no es una cosa tan automática y lo mismo lo que no le damos importancia hace que todo cambie.
Incluso en los arrendamientos posteriores a 1985 el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de noviembre de 2011 las Disposiciones Transitorias Tercera (aptdo. 2) y Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos (1994) para regular la extinción de los contratos de arrendamiento suscritos por una persona jurídica, como arrendataria, después del 9 de mayo de 1985 y sujetos a prórroga forzosa, hasta la fecha sujetos a un plazo “sine die” por la naturaleza del arrendatario, aplico un criterio hasta esa fecha no aplciado.


La LAU distingue entre persona física y jurídica.
En el primer caso, la extinción se fijaba a la jubilación o fallecimiento , permitiéndose la subrogación del conyuge o de descendiente.

Las personas jurídicas tienen una fecha fatal. El 31 de diciembre de 2014. No obstante como decíamos dependerá esta fecha de distintas circunstancias de la vida contractual.
Así por ejemplo si el arrendatario traspasó el contrato en los diez años anteriores al 1 de enero de 1995, fecha que entró en vigor la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, el plazo de duración del contrato de renta antigua se podría alargar hasta el 1 de enero de 2020.


Es conveniente ver cada caso.

Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita con el tfno. 986079166.

sábado, 6 de diciembre de 2014

Presentación


     


   AV&BD Abogados y Asesores, les da la bienvenida a nuestro blog. Contamos con una dilatada experiencia profesional y hacemos del servicio a nuestros clientes y la satisfacción de sus intereses nuestro motivo de existencia.

     A través de este blog queremos poner en conocimiento de todo el que tenga interés, nuestras experiencias y vivencias profesionales, como aquellas noticias que entendamos de interés general, como ya lo hacemos mediante facebook con las publicaciones que se realizan de manera continuada (https://www.facebook.com/pages/AVDB-Abogados-y-Asesores/449222991880561?ref=aymt_homepage_panel) y que sirve también para que quien este interesado contacte con nosotros, a traves de los medios de contacto facilitados (telf.  986079166 o 672361593, o correo electrónico avdbabogados.svalverde@gmail.com o german.alonsoperez@gmail.com).
Esperamos que os sea de interés las publicaciones. Saludos.