sábado, 18 de marzo de 2017

EL PLANEAMIENTO PROVISIONAL “TERTIUM GENUS” EN LA ESTRUCTURA DE LA ORDENACION URBANISTICA EN GALICIA (III)

El art. 90 regula el Contenido y vigencia de la llamada “Ordenación Provisional”, así dispone el precepto
Uno.  La ordenación provisional que se proponga para el ámbito afectado deberá ser coincidente con la prevista para ese ámbito en el instrumento de ordenación anulado y, en su caso, en sus instrumentos de desarrollo, en los términos previstos en los artículos siguientes. Solo se podrán realizar las modificaciones que sean necesarias para adaptar la regulación al contenido de las sentencias judiciales que se refieran al ámbito afectado, a lo exigido por la legislación sectorial de acuerdo con los informes recaídos en el procedimiento y al resultado de la información pública practicada y de la tramitación ambiental realizada. Igualmente, podrán realizarse las modificaciones que permitan asignar usos globales adecuados para implantar nuevas dotaciones y equipamientos, públicos o privados, o para implantar nuevas actividades económicas, empresariales o productivas, sustituyendo el uso residencial por el uso industrial, terciario o comercial.

Ciertamente es contradictoria en sus propios términos el panorama que dibuja, pues pretende revivir el planeamiento anulado pero como no puede ser de otra forma, no como se aprobó, sino modificando el mismo adaptándolo a lo exigido por la legislación sectorial, que debe informar los mismos, al sometimiento del trámite de información pública y al tramite ambiental. Además el inciso final del párrafo permite otras modificaciones, por lo que “que pretende el legislador”, acaso no hubiera sido más práctico una MMPP del Planeamiento vigente en lugar de este tensar la cuerda con la administración de justicia.

¿Alguien aprobará un plan sin las modificaciones necesarias para adaptarse al nuevo marco jurídico normativo?

El problema lo crea la excepción en la aplicación de la actual Ley, otra bula que dice
No será necesaria la adaptación de los instrumentos de ordenación provisional a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y será de aplicación en todo caso esta, de acuerdo con lo dispuesto en sus disposiciones transitorias, según la fecha de aprobación definitiva del instrumento de ordenación anulado y la legislación a la que este esté adaptado, circunstancia que se indicará expresamente en la ordenación provisional.
Los efectos de la nulidad son los que son, esto es que se considera que algo nunca existió, siendo declarado nulo un Plan es como si no hubiera existido, por lo que la no aplicación de las normas es cuanto menos una vulneración de la Ley, LPAC, de la CE y no sé de cuantas normas más, pues la Administración, y la Autonómica también está sometida a la Ley, que debe respetar, eximir del cumplimiento de la Ley choca con la aplicación de la misma en otros aspectos.
Además esta modificación de la LSG choca frontalmente con el más mínimo rigor legislativo, no se indica que artículos se modifican, esto viene a ser una especie de Disposición Transitoria, que modifica la Ley al eliminar la Disposición Derogatoria.
Dos.  La ordenación provisional, una vez aprobada, sin perjuicio de la posibilidad de su modificación por los procedimientos de modificación del plan establecidos en la Ley del suelo, estará en vigor hasta que se sustituya por la prevista en el nuevo instrumento de ordenación para ese ámbito o, en su caso, hasta que transcurra cualquiera de los plazos señalados en el artículo 87 de la presente ley sin cumplirse los trámites previstos en el citado artículo.
La norma después distingue la vigencia según la clase de suelo, así
Artículo 91.  Ordenación provisional en suelo clasificado como urbano y de núcleo rural en el instrumento anulado Se podrán aprobar instrumentos de ordenación provisional para el suelo urbano consolidado y de núcleo rural, coincidentes con la ordenación recogida en el instrumento anulado, de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior. La ordenación provisional prevista en dichos instrumentos será de aplicación de conformidad con las reglas establecidas en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, según la fecha de aprobación definitiva del instrumento anulado.

Este articulo supone una clara vulneración de lo dispuesto en el art. 72 de la LJCA, en especial su apartado  que dice"las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrá efectos generales desde el día que se publique el fallo ...".

Esta peligrosa norma, supone que si un particular ha ganado en Sentencia firme la inclusión de su suelo en el SUELO URBANO o de NUCLEO, puede la administración excluirlo nuevamente por este sistema, incumpliendo la Sentencia que obligaba a incluirlo pues como hemos visto, no solo se refiere la Ley a las nulidades totales de los planes, sino también a las parciales, se vulneraría así la Tutela Judicial Efectiva, aplicar la norma retroactivamente, es una vulneración de la CE peligrosa, pues causa perjuicio a quien obtuvo una Sentencia favorable, dejando en nada el control jurisdiccional, es una burla al estado de derecho propio de otros regímenes.


Además, la impugnación puede deberse a que no se reúne las condiciones para clasificar como un determinado tipo de suelo, lo que se obviaría de este modo.
Artículo 92.  Ordenación provisional en ámbitos sujetos a desarrollo urbanístico
Uno.  En el suelo sujeto a desarrollo urbanístico de acuerdo con el instrumento anulado y sus instrumentos de desarrollo, el ayuntamiento deberá justificar la elección de los ámbitos que ordene provisionalmente a través de los instrumentos previstos en la presente ley, incidiendo en la concurrencia de un especial interés general, por su carácter dotacional o de equipamiento público o privado, por tratarse de la planificación de espacios para actividades económicas o áreas para actividades productivas o empresariales que acojan usos industriales, terciarios o comerciales en sustitución de usos residenciales, la afección a elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, su grado de desarrollo, o por su inclusión en un plan estratégico municipal.

Dos.  De acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, se entenderá que concurre interés general en atención a su grado de desarrollo urbanístico, a los efectos de su ordenación provisional en el reconocimiento del grado de cumplimiento de los deberes de ejecución del planeamiento urbanístico que fueron desarrollados de conformidad con la legislación urbanística, siempre que hubiesen conseguido en su día la aprobación definitiva del instrumento de equidistribución y cumplido con el deber de cesión y de distribución de cargas y beneficios.

Tres.  En aquellos supuestos en los que el instrumento de equidistribución aprobado en su día resulte afectado en su contenido por lo dispuesto en la ordenación provisional, deberá aprobarse un nuevo instrumento de equidistribución adaptado a la indicada ordenación.

Esto genera un problema en relación a que un ámbito de una norma se le exige menos que a otros, con lo que supone de legislación básica

Cuatro.  En aquellos supuestos en los que el grado de desarrollo urbanístico conseguido determine la consideración del suelo como urbano consolidado, el instrumento de ordenación provisional reconocerá el indicado grado de desarrollo y clasificación.


No hay comentarios:

Publicar un comentario