sábado, 7 de diciembre de 2019

LA SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES, REVOCACION DE ACTOS VIA ESTIMACION DE RECURSO DE REPOSICION, IMPUGNACION POR UNO DE LOS SANCIONADOS SOLIDARIAMENTE. Consecuencias en vía Contencioso Administrativa.


La Ss TSJ Galicia 8 de julio de 2.019 SENTENCIA: 00396/2019 Recurso de apelación número: 4287/2018 al resolver sobre una sanción impuesta solidariamente a dos de los cinco propietarios condenados a reponer solo ellos la legalidad urbanística de una finca en la que se construyó con una licencia para almacén una vivienda de madera. Se impone solo a dos de ellos una sanción de 333.000 euros, la esposa recurre en reposición, no se da traslado al esposo del mencionado recurso y éste, recurre en vía Contencioso Administrativa, al notificársele la resolución por el Boletín. Aantes de recaer Sentencia,  se dicta resolución por la Administración resolviendo el Recurso de Reposición interpuesto por la esposa, con estimación parcial del mismo reduciendo la sanción a 3.000,00 euros. A pesar de ello, el Juez decide que es correcta la sanción solidaria de 333.000,00 € y que no ha habido revocación del acto por la Administración. Recurrida la Sentencia de primera instancia por el Administrado en Apelación  el TSJ resuelve diciendo:

“La segunda, mucho más acorde con la superación de la concepción revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, consiste en atender a los principios derivados del carácter solidario de la multa y entender que reducida su cuantía para uno de los sancionados esta reducción ha de afectar a los restantes, ya que de ordinario abonada la deuda por uno de los deudores solidarios se extingue para la totalidad de los obligados (Art. 1.145 del Código Civil). No resulta de recibo que una sanción conjunta e impuesta por el mismo hecho quede reducida tan solo para uno de los sancionados con ocasión de un recurso administrativo promovido por uno de ellos, el recurso interpuesto por un deudor solidario debe beneficiar a todos ellos.
Entendemos que la resolución posteriormente dictada debe tener efectos en el acuerdo recurrido, aunque se derive de un comportamiento posterior a su imposición y que el mismo resulte atribuible a uno solo de los obligados, como fue en este caso la demolición de la construcción. “



Además la sentencia analiza el problema que sucede cuando uno de los sancionados en el mismo acto recurre vía administrativa y otro no diciendo:


“Es más, consideramos que estando pendiente de resolución del recurso de reposición la administración debió advertirlo al remitir el expediente, porque de lo contrario se estaría, por una parte, permitiendo que se simultaneara el recurso administrativo y jurisdiccional respecto a una misma resolución, contraviniendo la previsión contenida en el Art. 116.2 de la LPAC –hoy Art. 123.2 de la Ley 39/2015- y, por otra, se estaría enjuiciando un acto administrativo que en realidad no habría agotado la vía administrativa al estar pendiente de recurso administrativo de reposición, por lo que también se vulneraría lo que dispone el Art. 25 de la LRJCA. Situaciones ambas que han de calificarse de disfuncionales.
Pero es que además, al margen de lo anterior, porque estimado parcialmente el recurso en vía administrativa el acto objeto del recurso contencioso-administrativo experimentó tal modificación que conlleva la pérdida de su objeto obligando al órgano judicial a pronunciarse sobre el contenido de un acto administrativo que ya no lo tiene, por lo que entendemos que habría de tratarse como una causa supralegal de inadmisión, evitando situaciones como las provocadas en el presente recurso, en que la sentencia de instancia se pronunció sobre un acto administrativo que ya había sido superado por una resolución administrativa, privando de cualquier virtualidad práctica a la misma.”


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